Acuerdos sociales de una filial relativos a relaciones con la matriz

La sociedad demandante, participa en un 25 % de la demandada y ambas se dedican a la misma actividad. El resto del capital es propiedad de otra sociedad. Además, el actual administrador único de la sociedad demandante es el antiguo administrador de la demandada.

En 2016 se celebra una junta general de socios en la que se tratan varios puntos, pero la demandante la impugna porque considera que concurre en la sociedad matriz el conflicto al que se refiere el art. 190.3 LSC, pero  no se entiende bien si el demandante se refiere al art. 190.1 o al 190.3 LSC.

La diferencia es relevante porque si se trata de alguno de los conflictos reseñados en el primer precepto, el socio afectado no puede votar. Pero si se trata del segundo, sí que puede, aunque se invierte la carga de la argumentación respecto de la conformidad del acuerdo con el interés social si el voto del socio en conflicto fue decisivo.

La Audiencia dice que, no encontrándonos en el caso del art. 190.1 no es posible ampliar analógicamente los supuestos de prohibición de voto. El art. 190.3 LSC establece expresamente que a todos los demás conflictos de interés que no sean los del párrafo primero se les aplique otra regla, no la de la prohibición de voto.

Se trata de un conflicto de interés transaccional en el que un socio está en disposición de influir sobre la formación de la voluntad de la sociedad (a través de la junta o del consejo) y de la voluntad del tercero.

 


La consideración de una SL como consumidor o como empresario

Una compañía de transporte suscribe un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con una entidad de crédito, e interpone una demanda solicitando la nulidad de una cláusula de variabilidad de interés.

En primera instancia se estima la demanda, por entender que la empresa tenía la condición de consumidora y la cláusula no superaba el control de transparencia, lo que es confirmado por la AP.

Sin embargo, este criterio no es compartido por el TS, que entiende que una SL no puede tener la consideración de consumidor ya que “opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume”. Además, “ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario.”


Inadmisión de la deducibilidad de las cuotas del RETA cuando el cargo de administrador es gratuito

El TSJ resuelve que no cabe deducir del IRPF las cuotas de autónomo abonadas por el socio y administrador único que desempeña su cargo de manera gratuita, es decir, sin remuneración alguna.

A pesar de la obligatoriedad de la cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos, el carácter deducible de dicho gasto declarado viene determinado por su vinculación con el ingreso. Por ello, si no se ha obtenido ningún rendimiento al que se le pueda vincular su correspondiente gasto, resulta intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social, no resultando deducibles dichas cuotas pagadas a la hora de determinar los rendimientos de trabajo.


Procede recalificar una diferencia de fusión que tuvo lugar en un periodo prescrito

En el presente supuesto, una sociedad registró la diferencia de fusión producida en una absorción de una sociedad participada, en parte, como marca y, en parte, como fondo de comercio.

En ejercicios posteriores la sociedad se dedujo mediante ajustes extracontables, importantes cantidades en concepto de deterioro del fondo de comercio y de la marca. La Administración no admite estas deducciones porque entiende que esa diferencia de fusión se corresponde con un mayor valor de las participaciones de las que era titular la absorbida.

Para la Audiencia Nacional, el criterio de la Administración es correcto, ya que la Ley 58/2003 y la Jurisprudencia del Supremo, respaldan la comprobación por la Inspección de Tributos, de ejercicios prescritos en relación con sus efectos sobre ejercicios no prescritos.

No obstante, el Presidente de la Sección, emite un voto particular en el sentido de que no es posible recalificar un negocio jurídico formalizado en un periodo ya prescrito, aunque sus efectos se proyecten en ejercicios no prescritos. Los preceptos de la LGT se dirigen a regular un medio de prueba dirigido al obligado tributario, para justificar la BINs declaradas, pero no puede la Administración averiguar la veracidad de la contabilidad aportada ni verificar si el resultado contable es correcto. Producida la prescripción respecto a un hecho operación o negocio no comprobado, las magnitudes tributarias devienen inatacables de forma que no puedan ser modificadas por la Administración.

 


Régimen especial de reorganizaciones empresariales de sociedades no residentes en España

Es el caso de una persona física que realiza un canje de valores mediante la aportación no dineraria a una sociedad residente en Francia, de participaciones de otra sociedad, también residente en Francia, a cambio de recibir participaciones de la primera.

El contribuyente opta por aplicar el régimen especial de las reorganizaciones empresariales (FEAC) y no declara ninguna ganancia patrimonial derivada de la operación de canje de valores en la declaración de IRPF.

En un procedimiento de comprobación, la Inspección regulariza la situación al considerar que no resultaba de aplicación el citado régimen especial por no haber comunicado el ejercicio de esta opción a la AEAT.

El contribuyente recurre ante el TEAC alegando que el hecho de no marcar la casilla correspondiente en su declaración de IRPF se trata de un incumplimiento de una obligación firmal, pero no considera que sea determinante para no poder aplicar dicho régimen.

Sin embargo, el TEAC confirma la regularización efectuada por la Administración argumentando que la falta de comunicación de la opción a la AEAT tiene carácter sustancial cuando tanto la sociedad transmitente de los títulos como la adquirente no son residentes en España.


Exceso de adjudicación en las extinciones de condominio con compensación

El TS se ha pronunciado en tres sentencias recientes sobre la existencia de exceso de adjudicación en los supuestos de extinción de condominio con compensación económica a uno los partícipes anulando el criterio seguido por el TSJ de Andalucía.

Señala el TS que no hay exceso de adjudicación ni a efectos civiles ni fiscales si no la especificación de un derecho abstracto y preexistente sobre la cosa. Por lo que sólo puede quedar sujeto a AJD, siendo la base imponible la parte del inmueble que se adquiere ex novo.

Establece también que estaríamos ante una única convención, ya que la extinción del condominio no es consecuencia de la división de la cosa común sino de la adjudicación del pleno dominio sobre la totalidad del inmueble a uno de los partícipes, que ya es titular de la mitad y que, por el carácter indivisible del a misma, se acuerda que compense a la otra parte.


El tipo impositivo del IVA en la entrega de un solar

La DGT en una consulta reciente ha resuelto que la entrega de una parcela urbana a un particular que construirá una vivienda como autopromotor, no constituye la entrega de una edificación apta para su vivienda, por lo que la entrega de tal terreno tributará al tipo general del 21 por ciento.

 


Simulación a efectos tributarios

No le corresponde a la Administración tributaria declarar la nulidad de un contrato privado, aunque lo considere simulado, por ser competencia exclusivamente jurisdiccional. Sin embargo, puede tenerlo por nulo e ineficaz a efectos tributarios respecto a todas las partes intervinientes porque la simulación da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato, por inexistencia de causa, tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa.


No hay plusvalía en un contrato de leasing

Nos encontramos ante un caso en el que se interpone un recurso contra cuatro liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En este caso se celebró un contrato de arrendamiento financiero, en el que quedó reflejado el valor de venta.  La Administración considera que se ha producido un incremento de valor de los inmuebles como resultado del incremento del valor catastral.

El TSJ concluye que no cabe apreciar un incremento de valor del bien cuando se ejecuta la opción de compra ya que la diferencia existente entre el precio de adquisición del bien por el banco y el total fijado en la operación de leasing, deriva de la aplicación de los intereses, amortización y comisiones. Estos intereses constituyen la esencia del negocio bancario y son conceptos totalmente independientes del mayor o menor valor que pudiera tener el bien objeto del contrato que permanece invariable.

 


Conflicto de intereses entre persona jurídica y persona física

La AP de Pontevedra condenó a la empresa y a su consejero delegado por seis delitos contra la hacienda Pública (defraudación del IS, defraudación del IVA, defraudación del IRPF). La empresa y el consejero delegado recurrieron conjuntamente en un sólo escrito común y, bajo la misma dirección letrada, la sentencia ante el TS.

Las defensas alegan que no se citó para el juicio oral al representante de la empresa especialmente designado. En el acta del juicio oral consta que en nombre de la sociedad comparece el otro acusado, esto es, el consejero delegado.

En la fase de instrucción, el Juzgado rechazó la designación del consejero delegado como representante de la sociedad porque existía conflicto de intereses nombrando a otra persona. Sin embargo, por error, en el Juicio Oral, éste fue citado en calidad de testigo apareciendo como representante de la persona jurídica el otro acusado.

El TS acuerda la anulación de la sentencia y del juicio oral por dos motivos:

  1. Por indefensión de la persona jurídica al no ser debidamente citada su representación ni haber prestado declaración en el acto del juicio oral.
  2. Por el conflicto de intereses existente entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia.