Pérdida patrimonial de sociedades en fase de liquidación

El consultante es propietario de acciones de una sociedad que fueron excluidas de cotización del mercado secundario, encontrándose en fase de liquidación, y se pregunta si puede reflejar en el IRPF la pérdida patrimonial ocasionada.

La DGT responde que la ley del IRPF define las ganancias o pérdidas patrimoniales “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Para que exista una perdida patrimonial, es necesario la disolución y liquidación de la sociedad. Además, la normativa aclara que, en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerara ganancia o perdida la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación.

Por tanto, para computarse una pérdida patrimonial en el IRPF, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro.


Deducción en vivienda habitual de préstamos a varios titulares

La consultante se pregunta si puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre la totalidad de los importes abonados por un préstamo hipotecario. El préstamo hipotecario fue asumido en su constitución por la consultante y su ahora excónyuge. Tras la disolución del matrimonio, la consultante adquiere el 100% de la propiedad del inmueble y asume la parte del préstamo del excónyuge. Sin embargo, ante la entidad financiera siguen constando ambos como titulares del préstamo.

Para que la consultante pueda aplicar el 100% de las cantidades destinadas a la amortización y pago de intereses del citado préstamo, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos, sería necesario que bien se modificaran los términos del contrato con la entidad financiera o bien se acreditara suficientemente que es la única que hace frente al pago íntegro de las cuotas.


Tributación a efectos del IRPF de indemnización por clientela

En un caso en el que el consultante se plantea la tributación a efectos del IRPF de la percepción de una indemnización por clientela, al extinguirse por jubilación el contrato de agencia, la DGT ha resuelto recientemente que la cantidad obtenida por el contribuyente tiene la consideración de rendimiento de actividades económicas al derivar de una relación mercantil, estando sujeta y no exenta del impuesto, y que no se aplica la reducción del 30% por no estar vinculada dicha indemnización a un plazo de generación, ni obtenerse de forma notoriamente irregular en el tiempo, al no ser consecuencia del cese de actividad, sino por la finalización de un contrato, y al no ser sustitutoria de unos derechos económicos de duración indefinida.


Condonación de un préstamo por parte de la empresa a un socio

Una sociedad limitada que tiene concedido un préstamo a uno de sus socios consulta el tratamiento fiscal de la condonación del mismo.

La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante explica que la renta generada por la condonación se debe calificar como rendimiento de capital mobiliario por la participación en los fondos propios, a integrar en la base imponible del ahorro.

Este rendimiento está sujeto a retención, por lo que estará sujeto a retención por IRPF.


Delito de blanqueo de capitales

La cuestión de fondo es esclarecer la participación de algunas de las sucursales de CAIXABANK, directivos y empleados que actuaron presuntamente como canales de blanqueo de organizaciones criminales chinas. CAIXABANK no remitió ninguna comunicación al SEPBLAC, no atendió requerimientos judiciales que avisaban de la actividad sospechosa y permitió el ingreso en metálico de ingentes cantidades de dinero (66,5 millones de euros) y posteriores trasferencias que resultaban más que sospechosas.

El Auto considera que CAIXABANK incumplió sus obligaciones de diligencia debida. La AN señala los defectos estructurales en el compliance penal del banco:

a) Falta de independencia del compliance officer y/o ausencia del mismo. Falta de personal y formación.

b) Falta de diligencia debida en cuanto a las obligaciones como sujeto obligado de prevención del blanqueo de capitales.

c) Defectuoso sistema de controles. En este caso el sistema informático de alertas centralizadas (100.000€ de efectivo mensual acumulado) y descentralizadas (30.000 € de efectivo diario).

d) Desatención de los requerimientos judiciales.

Por ello, el auto acuerda dirigir el procedimiento contra la entidad CAIXABANK SA, y le cita para comparecer y nombrar representante, abogado y procurador.


Apariencia de buen derecho en la impugnación de una transmisión

Un particular presenta primero demanda, y luego recurso, contra una sociedad de la que era socio en un 33% y de la que lo habían cesado como Administrador. Solicita el ejercicio efectivo de su derecho de adquisición preferente de las participaciones vendidas por los otros dos socios.

El artículo 8 de los Estatutos sociales reconoce a los socios el derecho de tanteo sobre la venta de participaciones sociales dentro de los treinta días a contarse desde el día en que el socio conoce el precio y los datos del adquirente.

En este supuesto, el actor quiso comprar unas participaciones en base a ese derecho preferente, pero no ejerció bien su derecho, lo hizo tarde y mal, pues lo solicitó en el Registro justo un día después de que finalizara el plazo y sin estar de acuerdo con el precio, en lugar de comunicarlo a la sociedad para que nombrara un auditor que fijara un valor razonable. Para rechazar el precio de una compraventa y acudir a la determinación de un valor por un auditor, es necesario que haya motivos para pensar que el precio pactado no es razonable.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la decisión de primera instancia.


Convocatoria de juntas por administradores con cargos caducados

¿Pueden los administradores con su cargo caducado convocar una junta general? Para evitar una acefalía funcional del órgano de administración, la doctrina de la DGRN admite la convocatoria de una Junta General por administradores con el cargo caducado, pero con ciertos límites. La caducidad debe ser reciente y la prórroga de las facultades para realizar la convocatoria debe entenderse “hasta la celebración de la primera junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos”.


Aumento de la base imponible

La Audiencia Nacional estima que constituye un formalismo excesivo la denegación por parte de la Administración de la declaración complementaria presentada por la entidad para aumentar la base imponible negativa consignada en la declaración inicial, por considerar que tendría que haber presentado una rectificación de la autoliquidación, y que no hay impedimento a que la Administración hubiese procedido a la corrección de las bases a compensar.

Aunque lo procedente era acudir a la rectificación de la autoliquidación, sin embargo, ello no impedía que la Administración corrigiera las bases a compensar mediante la presentación de la autoliquidación complementaria.


Limitaciones de la compensación de BINs en caso de operaciones de absorción

La AN afirma que se deberán tener en cuenta las aportaciones realizadas por los socios anteriores tras una operación de absorción, cuando el valor contable de la participación, en el momento de la absorción, sea inferior al conjunto de las aportaciones realizadas por los antiguos socios, ya que solo en tal caso, la base negativa de la sociedad transmitente habrá sido utilizada fiscalmente por aquellos.

Cuando las pérdidas de la entidad transmitente se hayan producido antes de efectuarse la adquisición de la participación, el antiguo socio habrá deducido fiscalmente tales pérdidas. Si efectuada la fusión, se permite que los beneficios obtenidos por la sociedad resultante de dicho proceso se compensan con las BINs pendientes de la sociedad transmitente, dichas pérdidas se estarían utilizando dos veces. Esto es lo que el art. 90.3 del TRLIS trata de impedir, “las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas en la adquirente cuando ésta última participe en el capital de la entidad transmitente”.


Compra de un inmueble tras el período de arrendamiento se considera primera entrega a efectos del IVA

En reciente consulta vinculante, la DGT ha dejado claro la sujeción al IVA de la transmisión de un inmueble de obra nueva transcurridos los años de arrendamiento con opción de compra.

El consultante pregunta si resulta de aplicación la exención prevista en la normativa a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, teniendo en cuenta que no se considera primera entrega la realizada por el promotor tras la utilización del inmueble por un plazo de dos años por el titular de derecho real de goce o disfrute del inmueble, o en virtud de contrato de arrendamiento sin opción a compra.

La DGT establece que la intención del legislador ha sido, por un lado, agotar la primera entrega cuando el inmueble ha estado en uso durante al menos dos años, pero por otro lado, ha querido evitar que esta circunstancia de lugar a esquemas de minoración artificial de la base imponible, estableciendo expresamente que no computará para el plazo de dos años, el uso por quien será el propietario del inmueble en última instancia.

En consecuencia, niega la exención en el supuesto de hecho, al tratarse en una adquisición tras el uso por quien en última instancia será el propietario del inmueble con independencia de que el periodo de uso fuese superior a los dos años.

Añade además que, en el caso concreto, al tratarse de un contrato de arrendamiento con opción de compra tampoco aplicaría la exención si la adquisición la hace un tercero y no el arrendatario.