Procede recalificar una diferencia de fusión que tuvo lugar en un periodo prescrito
En el presente supuesto, una sociedad registró la diferencia de fusión producida en una absorción de una sociedad participada, en parte, como marca y, en parte, como fondo de comercio.
En ejercicios posteriores la sociedad se dedujo mediante ajustes extracontables, importantes cantidades en concepto de deterioro del fondo de comercio y de la marca. La Administración no admite estas deducciones porque entiende que esa diferencia de fusión se corresponde con un mayor valor de las participaciones de las que era titular la absorbida.
Para la Audiencia Nacional, el criterio de la Administración es correcto, ya que la Ley 58/2003 y la Jurisprudencia del Supremo, respaldan la comprobación por la Inspección de Tributos, de ejercicios prescritos en relación con sus efectos sobre ejercicios no prescritos.
No obstante, el Presidente de la Sección, emite un voto particular en el sentido de que no es posible recalificar un negocio jurídico formalizado en un periodo ya prescrito, aunque sus efectos se proyecten en ejercicios no prescritos. Los preceptos de la LGT se dirigen a regular un medio de prueba dirigido al obligado tributario, para justificar la BINs declaradas, pero no puede la Administración averiguar la veracidad de la contabilidad aportada ni verificar si el resultado contable es correcto. Producida la prescripción respecto a un hecho operación o negocio no comprobado, las magnitudes tributarias devienen inatacables de forma que no puedan ser modificadas por la Administración.