Deducibilidad de las facturas de una vivienda en construcción parcialmente afectada a la actividad en el IVA e IRPF
Una persona física ha adquirido una vivienda en construcción que pretende destinar a vivienda habitual y a su actividad profesional. Se cuestiona entonces la deducibilidad en el IVA e IRPF de las facturas soportadas en el momento de la construcción de la vivienda.
i. IVA
Las cuotas soportadas en la ejecución de obras serán deducibles en el IVA siempre que exista el propósito de destinar el bien a una actividad empresarial o profesional sujeta y no exenta del IVA. No siendo válida la afectación posterior del bien cuando no exista intención previa. En el caso de obras de mejora, serán deducibles bien cuando éstas formen parte del proyecto de obra del inmueble general contratado con el mismo promotor que realiza la entrega de la vivienda, o bien cuando tenga la condición de bien de inversión y se utilicen únicamente en la actividad. En cuanto a los gastos de suministros, no serán deducibles ya que no están destinados de manera exclusiva a la actividad.
ii. IRPF
Al existir una afectación parcial del bien a la actividad serán deducibles en el IRPF proporcionalmente los gastos derivados de la titularidad. La amortización por su parte se podrá practicar una vez que se use como despacho. Aquí los gastos de suministros sí que podrán deducirse en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a los metros de la vivienda destinados a la actividad, salvo existencia de porcentaje superior.
La transmisión de una unidad económica en fases no está sujeta a IVA
Las consultantes son una entidad financiera y sus filiales que, en medio de un proceso de reestructuración, van a realizar aportaciones a una entidad de nueva creación y se preguntan si en dichas aportaciones aplicaría la no sujeción al IVA prevista para la transmisión de una unidad económica autónoma.
En el supuesto de hecho, la transmisión se realizará por fases debido a su complejidad y, es por ello, por lo que los consultantes dudan que la no sujeción sea de aplicación. La Dirección General de los Tributos expone su criterio:
- La operación no estará sujeta al IVA (aunque la transmisión se produzca en fases) siempre y cuando las sucesivas transmisiones se realicen en el marco del mismo contrato de transmisión y estén identificadas en el mismo.
- La transmisión de activos en una fase no estará sujeta al IVA siempre y cuando se produzca la transmisión de los restantes elementos de la unidad económica autónoma.
- En caso no transferirse la totalidad de elementos que conformaban la operación y por los que se considera la existencia de la unidad económica autónoma, se tendría que realizar la rectificación tributando por los activos y elementos ya transmitidos.
Las costas procesales y el IRPF
En una sentencia reciente del TSJ de Madrid, se ha fallado que la cantidad percibida por el beneficiario de una condena en costas debe considerarse ganancia patrimonial a efectos de IRPF sólo en la parte que exceda de los importes abonados como costes del proceso.
Según la administración, la cantidad percibida por el contribuyente en concepto de costas procesales derivadas de un pronunciamiento judicial de condena en costas a su favor, debe calificarse como ganancia patrimonial e incluirse como tal en la declaración del IRPF, con el consiguiente aumento de la base imponible general. Las cantidades que se hayan abonado en concepto de honorarios de abogado y procurador constituyen una pérdida patrimonial debida al consumo que, como tal, no tiene trascendencia a efectos del IRPF, y genera una asimetría en la tributación personal del beneficiario de las costas en opinión del TSJ de Madrid
Pérdidas fiscales y traslado de residencia fiscal a otro estado miembro
Una sociedad neerlandesa constituyó una sucursal en la República Checa, y trasladó su sede de dirección efectiva y su residencia fiscal a este territorio. Una vez realizado el traslado, solicitó a la administración tributaria checa poder deducir las pérdidas generadas en los Países Bajos, pero se negaron.
El TJUE entiende que el Estado miembro al que una sociedad traslada su sede de dirección efectiva no puede estar obligado a considerar las pérdidas sufridas antes de ese traslado, referidas a períodos impositivos en los que ese Estado miembro carecía de competencia fiscal respecto a dicha sociedad.
Delito medioambiental (contaminación acústica)
La Audiencia Provincial de Madrid ha revocado la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, condenando a la sociedad por un delito medioambiental (contaminación acústica).
El Juez de lo Penal absolvió en primera instancia a la sociedad al considerar no acreditado la existencia de decisiones/voluntades/motivaciones de la sociedad distintas a su administrador.
El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia, dándole la razón la Audiencia Provincial, y argumentando que la sentencia del Juez de lo Penal exige para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica que concurra por parte de la sociedad un plus respecto de lo realizado por la persona que actúa en su nombre.
El recurso del Ministerio Fiscal es correctísimo, pues el articulo 31 bis CP no exige ese plus por parte de la sociedad. El delito medioambiental es uno de los delitos que contempla la responsabilidad penal de la persona jurídica y la sociedad no contaba con un programa de compliance, lo cual hubiera evitado la condena.
Nulidad de acuerdos sociales
Una sociedad interpone un recurso contra la negativa del registrador a inscribir un acuerdo social de 2019 que sustituye a otro previo adoptado en 2014, de disminución de capital por compensación de perdidas y simultáneo aumento de capital.
Este acuerdo, había sido declarado nulo por sentencia firme en 2018, por haberse adoptado sin la “doble mayoría” legalmente prescrita. El registrador se niega a inscribir el sustitutorio porque alega que, existiendo acuerdos de modificación del capital social posteriores al anulado, la nulidad de la primera modificación restablecería el capital social que a su vez, sería incongruente con la existencia de otra cifra de capital social posterior. Considera entonces que la sociedad debe adoptar un nuevo acuerdo que tenga como base el balance de 2019.
La sociedad se defiende diciendo que el acuerdo sustitutorio ha de basarse en la situación patrimonial de la sociedad al tiempo del acuerdo que es sustituido.
La DGRN desestima finalmente el recurso razonando que no resulta posible inscribir la sustitución del acuerdo afectado de nulidad sin adoptar otro acuerdo que lo modifique. “Los acuerdos sociales, son susceptibles de revocación y sustitución (art. 204.2 LSC), pero también de subsanación (art. 207.2 LSC); si bien la última procederá en caso de ineficacia por motivos formales, debiendo adoptarse en supuestos de ineficacia por motivos materiales un nuevo acuerdo de carácter revocatorio – dejando sin efecto el anterior – o de carácter sustitutorio – sustituyendo el anterior por otro de contenido materialmente incompatible.”
Suspensión de la causa de disolución por pérdidas
El 29 de abril se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
En el ámbito de las medidas societarias se establece que, a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020, sin perjuicio del deber de solicitar el concurso conforme al mismo real decreto-ley 16/2020.
Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, conforme al artículo 365 de la LSC, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio la celebración de junta para proceder a la disolución de la sociedad, salvo que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Liquidación de intereses de demora suspensivos sobre sanciones: dies a quo y dies ad quem
El TEAC, en unificación de criterio, aclara las fechas inicial y final del cómputo de días que se deben tenerse en cuenta para liquidar los intereses de demora derivados de sanciones que hayan estado suspendidas en vía contencioso-administrativa.
En este sentido, se considera (i) dies a quo. el día siguiente de la finalización del plazo de pago en período voluntario según la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa (con independencia de cuándo se apruebe la suspensión cautelar en vía judicial); y (ii) dies ad quem. la fecha en que se haya producido el ingreso durante el plazo en voluntaria abierto con la notificación del cese de la suspensión o, de no haberse producido dicho ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo.
En todo caso, se deberá descontar el período que exceda de dos meses para ejecutar la sentencia (desde que la sentencia se comunica a la Administración hasta que ésta notifique el acuerdo de levantamiento de suspensión y requerimiento de pago).
Deducción por inversiones en espectáculos en vivo (36.3 LIS)
En una reciente contestación a consulta vinculante, la DGT ha aclarado algunas cuestiones sobre la aplicación de la deducción por inversiones en espectáculos en vivo.
Uno de los requisitos para aplicarla, es la obtención del certificado emitido por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), que venía emitiéndolo solo una vez el espectáculo hubiese finalizado, lo que supone que en caso de que el espectáculo finalizase en el mes de diciembre, el contribuyente no obtendría el mismo hasta los primeros meses del periodo siguiente.
Esto generaba incertidumbre en el sector, ya que las autoridades tributarias podrían entender que la deducción se había generado en el periodo en el que se obtiene el certificado y no en el que sucede el espectáculo. En esta consulta, la DGT despeja esa duda: la deducción se generará en el periodo en el que tiene lugar el espectáculo y se podrá aplicar en el mismo siempre y cuando el certificado se obtenga antes de la presentación del IS de dicho período.
Asimismo, aclara cómo se ha de determinar “el beneficio obtenido por el desarrollo de espectáculos en vivos durante el ejercicio que se genere la deducción” a efectos de dar cumplimiento al requisito de reinversión de los beneficios.
En este sentido, establece que habrá que atender a los ingresos derivados del espectáculo y los gastos que sean objeto de la base de la deducción, estos son, los de carácter artístico, técnico o promocional.
Régimen transitorio. Prescripción acción de responsabilidad contractual
La Sentencia del Tribunal Supremo analiza el régimen transitorio de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, que reformó el artículo 1964 Código Civil, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales.
El régimen transitorio quedaría de la forma siguiente:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.04


