Legitimación activa para impugnar acuerdos sociales de un heredero que ha reclamado judicialmente tal condición
La hija de un socio fallecido, titular del 90% del capital, solita judicialmente la nulidad del testamento en el que se instituía como heredero al otro hijo del fallecido, y que por lo tanto se la reconozca miembro de la comunidad hereditaria. Asimismo, interpone una demanda de impugnación de acuerdos sociales en la que la sociedad alega falta de legitimación activa por no tener la condición de socio al no haber aceptado la herencia.
Tal y como señala la AP de Barcelona, el art. 206 de la LSC establece que quienes acrediten un interés legítimo están legitimados para la impugnación de acuerdos sociales, y está fuera de toda duda el interés legítimo de la actora que ha reclamado judicialmente su condición de heredera del socio fallecido.
No obstante, esto no supone un reconocimiento de la condición de socio de la actora, ya que tal condición, en una comunidad hereditaria en la que todavía no ha habido aceptación, le corresponde a la propia comunidad de herederos que debe designar a un representante para el ejercicio de los derechos de socio.
Falta de notificación de la diligencia de embargo a los cotitulares del bien embargado
El TEAC unifica su criterio resolviendo que la falta de notificación a uno o varios cotitulares del bien o derecho embargado al deudor no cualifica como uno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo tasados en la ley, ni puede ser, por tanto, causa de nulidad de la misma.
Lo anterior, sin perjuicio de los efectos que pueda producir en los actos subsiguientes del procedimiento de apremio (notificación del acuerdo de enajenación del bien embargado o, en su caso, tercería de dominio o cualquier otra acción civil).
La solicitud de devolución de retenciones sobre dividendos y el IRNR
En un caso en el que se pretende acreditar las retenciones practicadas en España a una institución de inversión colectiva domiciliada en Luxemburgo que cumple con los requisitos de la Directiva "UCITS IV”, mediante un certificado de retenciones emitido por una entidad domiciliada en España, pero que en el mismo no se identifica a la solicitante de la devolución del exceso de las retenciones practicadas sino al intermediario financiero titular de una “cuenta ómnibus”, y que concentra los títulos de varios clientes de esta última, junto a otra variada documentación que acredita la cadena de retenciones, el TEAC ha resuelto, con base en la doctrina del Tribunal Supremo, que con base en el artículo 105 LGT compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria'".
Por último, modifica su doctrina anterior en cuanto al cómputo de los intereses de demora, ya que con base en la reciente doctrina del TS, el TEAC considera que el dies a quo de los intereses de demora es el día en que se practicó la retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT.
Rebus Sic Stantibus. Última jurisprudencia TS.
Tras más de un mes de confinamiento derivado del COVID-19,se están planteando infinidad de consultas de empresarios y autónomos, sobre las consecuencias de la imposibilidad de cumplir con sus compromisos contractuales y especialmente los relacionados con los contratos de arrendamiento, los préstamos con garantía hipotecaria que gravan las pequeñas fábricas y talleres y los leasing inmobiliarios con los que las entidades bancarias han financiado la adquisición de los locales y naves donde se encuentran las unidades productivas, que son el nervio y base de la economía española.
La doctrina y la jurisprudencia han elaborado la cláusula “rebus sic stantibus”, ya que la misma no está regulada en nuestro derecho positivo. Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.
Es importante señalar que la citada cláusula no tiene doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, y todo ello está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, una más débil que otro, producido por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.
El Tribunal Supremo modernizó la cláusula “rebus sic stantibus” a través de tres sentencias: la 2823/2014 de 30 de junio, la 5090/2014 de 15 de octubre y la 1698/2015 de 24 de febrero –de las cuales fue ponente el entonces magistrado del Tribunal Supremo, Francisco Javier Orduña Moreno.
La más reciente sentencia a la que nos referimos es la STS 156/2020 de 6 de marzo 2020, cuyo magistrado ponente ha sido Ignacio Sancho Gargallo, la cual, ahonda en la línea jurisprudencial ya creada desde 2008 y consolidada en 2014.
La particularidad de esta sentencia, y es que diferencia para la aplicación de la “rebus sic stantibus” entre contratos de larga y de corta duración, siendo efectiva para los primeros y no aplicable para los segundos. Así, reza textualmente:
“El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”
Por lo tanto, la sentencia, más que modificar la línea jurisprudencial, viene a introducir un nuevo elemento, sin especificar ni concretar, que podemos entender por contratos de corta y larga duración lo cual puede causar confusión al tratarse de una figura doctrinal sin anclaje legal concreto.
Las dificultades en el cobro de pagaré no afectan a su valor real a efectos de ISD
Si en el momento en que se devenga el impuesto, el causante tenía un derecho de crédito con la entidad en posterior concurso voluntario de acreedores, formalizado a través de varios pagarés, la adquisición hereditaria de tal derecho de crédito por parte de los herederos está sujeto al ISD.
En estos caso, su valor a efectos del impuesto es el “real”, esto es, el importe efectivo, actual y existente en el momento del devengo, pero no el hipotético, eventual o futuro. En el momento en el que fallece el causante, el enriquecimiento existía, aunque dicho crédito haya presentado en el futuro cierta dificultad en su cobro, por lo que se tributó correctamente.
Deducción por inversión en empresas de nueva creación a través de intermediario
Una sociedad se cuestiona si es posible la deducción por inversión en empresas de nueva creación tras realizar una aportación en una empresa española pero a través de una herramienta de crowfounding, gestionada por una plataforma intermediaria de financiación, residente en Reino Unido.
Tributos responde que para poder aplicar dicha deducción se exigen una serie de requisitos, recogidos en el art. 68.1 Ley IRPF, entre los que se establece que las acciones o participaciones se adquieran en el momento de la constitución o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes, y cuando el contribuyente realice la inversión en una empresa española, sin hacer referencia por tanto, a ningún requisito respecto del procedimiento a través del que se realice dicha inversión, y por ello, afirma que se podrá practicar dicha deducción.
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas
La entidad consultante tiene como actividad principal la producción, compra, venta, distribución y exhibición de toda clase de obras audiovisuales. Realiza anualmente inversiones en producciones españolas.
Se pregunta si el límite de 3 millones de euros es un límite fijado para cada producción o es un límite global a la deducción que puede acogerse el contribuyente.
Tributos responde que una misma producción no puede generar una deducción superior a 3 millones, especificando que un mismo contribuyente podrá aplicar la deducción por cada producción pudiendo superar en su conjunto el límite de 3 millones.
IVA por servicios de plataforma para aparcamiento
La consultante es una entidad mercantil establecida en el TAI que se encarga de la gestión de reservas de plazas de aparcamientos en el TAI, Canarias y Portugal, mediante una plataforma web. Se cuestiona sobre la tributación del servicio prestado.
La DGT, en primer lugar, califica el servicio prestado como un servicio de mediación. En segundo lugar, considera que dicho servicio está directamente relacionado con bienes inmuebles sitos en el TAI, puesto que es un elemento central e indispensable de la misma prestación. En consecuencia, para determinar el lugar de realización habrá que atender a las reglas especiales del artículo 70. Uno.1º de la LIVA y no a la regla general del artículo 69.
Por tanto, cuando se use la plataforma del consultante para contratar servicios de parking en el TAI el consultante prestará un servicio relacionado con un bien inmueble ubicado en el TAI, y, por tanto, sujeto al IVA.
Devengo del IVA en arrendamientos de locales clausurados
El consultante se dedica a la actividad de arrendamiento de locales comerciales. Se plantea la cuestión del devengo de las cuotas del IVA que hubieran correspondido a los meses en que el local ha permanecido clausurado.
La DGT concluye en relación con el devengo de IVA en arrendamientos cuando por concurrencia de fuerza mayor se suspende temporalmente, que sólo en el caso de que "formal y expresamente" se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad, con motivo de la fuerza mayor que impida el uso del inmueble, se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad
El artículo 170.6 de la LGT establece los requisitos tasados (que a su vez son los motivos de oposición contra la prohibición de disponer), para poder acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y que son el mencionado embargo y el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión. El TEAC ha resuelto que no se trata de una medida cautelar del artículo 81 de LGT, contra las cuales son oponibles múltiples circunstancias, como la falta de justificación de la proporcionalidad por parte de la Administración tributaria, sino que únicamente son oponibles los dos motivos mencionados.
Además, el TEAC ha resuelto que la existencia del control efectivo de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer puede justificarse mediante la prueba indiciaria o presunciones no establecidas legalmente. En este sentido el TEAC no descarta que pueda constituir indicio relevante del control efectivo la existencia de vínculos familiares entre la persona cuyas participaciones han sido embargadas y la persona o personas que ostentan el control formal de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer.

