Tributación de los rendimientos del trabajo recibidos en periodos diferentes al exigible

Tributación de los rendimientos del trabajo recibidos en periodos diferentes al exigible

El consultante ha recibido prestaciones en el año 2018 por el administrador concursal de rentas correspondientes al ejercicio 2017, debido a que la sociedad en la que trabaja en concurso de acreedores. Se pregunta la tributación de dichos rendimientos del trabajo en el año 2018.

La DGT contesta que, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputarán en el periodo impositivo en el que son exigibles por el perceptor. Sin embargo, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos del trabajo se perciben en periodos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputaran en el periodo que debieran ser exigibles, practicándose una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

La autoliquidación se presentará a partir del momento en el que se reciba el pago teniendo de plazo hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del Impuesto.

En la autoliquidación complementaria se ha de incluir tanto las retribuciones integras como las retenciones practicadas y los gastos de seguridad social aportados por el trabajador.

 


Valor de amortización de inmueble heredado

La liquidación de IRPF girada debe anularse, porque se asigna por la Administración estatal un "coste de adquisición" diferente al "coste de adquisición" que se validó por la Administración autonómica. Por tanto, el valor de adquisición en la liquidación impugnada debe ser el que se utilizó por la Administración autonómica en la liquidación del ISD, ya que un mismo bien no puede tener valores distintos para las Administraciones Públicas, que es lo que ha sucedido en este proceso.


Constitución de sociedades profesionales entre notarios

Se constituye una sociedad civil profesional entre dos notarios de la Comunidad de Madrid, pero el registrador deniega su inscripción.

Los notarios recurren alegando que su condición de funcionarios públicos y profesionales del derecho ya no supone un obstáculo legal o una condición inhabilitante y que además no limita sus obligaciones o responsabilidades como funcionarios.

La DGRN confirma la nota de calificación dando la razón al registrador y recuerda que los notarios, como funcionarios públicos, solo pueden ejecutar y ser atribuidos los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad. La supuesta sociedad profesional no podría ni dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales, ni ser atribuidos a la misma los derechos y obligaciones inherentes a tal actividad.

Además, la autorización de los documentos públicos debe hacerse bajo el sello, firma y rúbrica del Notario y estas exigencias son inequívocamente incompatibles con la exigencia de la Ley de Sociedades Profesionales de que tales actos sean realizados directamente bajo la razón o denominación social.


Cuando se entiende que nace la deuda social reclamada por una fiadora

En una recentísima sentencia del TS se plantea cuándo se entiende que nace la deuda social reclamada por una fiadora: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del fiador al acreedor principal.

La recurrente había avalado unas pólizas bancarias de préstamo y ante el impago de la sociedad uno de los acreedores se dirigió frente a la fiadora, que tuvo que hacer frente a la deuda reclamada. No habiendo promovido el administrador la disolución de la sociedad estando en causa de disolución, la fiadora ejercita una acción de responsabilidad frente al administrador por entender que su deuda era posterior a la aparición de la causa de disolución.

Sin embargo, el TS entiende que “La fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución. Si la deuda social afianzada es anterior a la aparición de la causa de disolución, el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver.” Es decir, no es nueva deuda social, sino un cambio de acreedor.


El IRPF de una sociedad suspendida de cotización

La consultante es propietaria de acciones de una sociedad suspendida de cotización. Se pregunta si puede reflejar por ello en el IRPF una pérdida patrimonial.

Tributos contesta que son ganancias o pérdidas las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente con ocasión de cualquier alteración de su composición.

Una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no es una pérdida patrimonial para sus socios, es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial ha de proceder previamente a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el periodo impositivo en el que se produce la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial.

 


Intereses de demora y costas en embargos

Las cantidades consignadas en concepto de intereses de demora y costas en las diligencias de embargo no precisan, en ese momento procesal, de notificación de las diligencias de embargo, de la especificación del detalle de su cálculo ni justificación documental alguna, que por el contrario, sí serán exigibles e impugnables una vez se cancele el total de la deuda de que se trate.

 


Cuándo se extingue la sociedad de gananciales

Se discute la posibilidad de fijar la extinción de la sociedad en el momento en el que extinga la convivencia de los cónyuges.

El Tribunal analiza el articulo 1393 CC, que considera la posibilidad de concluir la sociedad ganancial por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges cuando ambos lleven separados más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar.

Sin embargo, considera que en este caso no concurría el requisito de haber transcurrido el plazo de un año desde la separación de hecho. Por tanto, la fecha de finalización de la sociedad ganancial debía de ser la de la sentencia de divorcio.

Así, el Tribunal Supremo fija que la extinción de la sociedad se produce en la fecha de firmeza del divorcio salvo en los casos en los que exista mala fe.

 


Se disuelve una sociedad por paralización de sus órganos

Una sociedad tiene su capital dividido en dos bloques enfrentados, al 50% cada uno. Se propone un aumento de capital que no puede adoptarse y el “no aumento” se impugna.

La sociedad pretende que ese pleito genera prejudicialidad sobre el interpuesto por el 50 % que quiere la disolución.

Se trata de una situación prolongada que no parece que vaya a superarse debido a la paritaria distribución del capital. Por tanto, no existe una situación de prejudicialidad civil por el hecho de que se haya promovido una acción de impugnación de acuerdos sociales, sino la posibilidad de que se produzca en hecho nuevo.
Aunque la sociedad siga manteniendo su actividad ordinaria, se aprecia la paralización de órganos sociales. Por tanto, se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto.


Acción para reclamar la deuda de una sociedad

Una sociedad cesa su actividad sin que se proceda a su liquidación, declarándose en concurso de acreedores 2 años después. A su vez, un acreedor había demandado a la sociedad e interpuesto una acción individual contra el administrador de la misma.

Tal y como señala el TS en una reciente sentencia “Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.”

Entiende el TS que es difícil apreciar una relación de causalidad entre el impago de la deuda y el cese de la actividad sin liquidar la sociedad. Causalidad que se difumina más al haberse declarado posteriormente el concurso, aunque sea 2 años después, ya que al existir más acreedores no se puede concluir que con una correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.

 


Cuándo se inicia el plazo para ejercitar el derecho de separación

Se considera ejercitado de forma extemporánea el ejercicio del derecho de separación por la parte demandante al realizarse durante la junta, y no cuando ésta acabara.

La Audiencia Provincial establece que lo importante a la hora de delimitar el plazo para el ejercicio del derecho de separación es su límite máximo, y no el momento inicial cuando se ejercite, siendo indiferente que se haga durante la junta o tras la conclusión de la misma. Sí que es esencial el plazo de un mes a contar desde la finalización de la junta para ejercer el derecho, pues de no realizarse en referido plazo, no podrá el socio separarse de la sociedad por solicitarlo de forma extemporánea.

Además, aunque se revoque el acuerdo contra el reparto de beneficios en una junta posterior, esto no afectará al derecho de separación si este ya fue ejercitado.