El Tribunal Supremo dictamina que procede la devolución de las plusvalías con pérdida, aunque sean firmes

El TS establece que procede la devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) en los en los que la transmisión del inmueble no existió incremento de valor y aunque la liquidación sea firme por no haberla recurrido en plazo.

El TS modifica su anterior jurisprudencia y parte del hecho de que cuando el Tribunal Constitucional dictaminó que era inconstitucional exigir el impuesto en los casos en que en la transmisión del inmueble no hubiera habido un incremento del valor de los terrenos, la sentencia no limitó los efectos. Hasta ahora se venía considerando que la declaración de inconstitucionalidad no podía afectar a actos firmes y consentidos, por no existir en la Ley General Tributaria un cauce de revisión para estos casos.

Considera ahora el TS que en los casos en que se haya pagado la plusvalía municipal y no haya habido un incremento del valor de los terrenos no hay una riqueza sujeta a tributación, vulnerándose el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, recogidos en la Constitución. En consecuencia, en estos casos, las liquidaciones practicadas serían nulas de pleno derecho, pudiendo solicitar a los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por ellas, junto a los intereses correspondientes, aun cuando las liquidaciones sean firmes por estar fuera de plazo para recurrir, y ello, porque la solicitud de nulidad no prescribe.


Causas de exclusión de un socio profesional

En la presente resolución se resuelve sobre la impugnación de unos acuerdos sociales por los que se aprobaba excluir a uno de los socios profesionales de la sociedad profesional, el cual ostentaba un 5,7% del capital, como consecuencia de haber dejado de prestar sus servicios profesionales, por haber infringido gravemente sus deberes para con la sociedad, sus deberes deontológicos y por perturbar en buen funcionamiento de la sociedad, por haber vulnerado intencionadamente su obligación de prestar los servicios profesionales que le tenían encomendados la sociedad, por captación desleal de clientes, por competencia desleal, por cometer reiteradas faltas de respeto hacia otros socios profesionales y empleados de la sociedad, entre otros motivos.

En primera instancia se desestima la demanda del socio profesional excluido, y éste recurre alegando que las causas de exclusión son inconsistentes, en tanto en cuanto no se concreta qué servicios profesionales había dejado de prestar intencionadamente y no fija cuál es la gravedad de la infracción o vulneración de los deberes, por lo que el acuerdo es anulable por violación del interés social.

La AP confirma la sentencia recurrida y desestima le recurso esgrimiendo que, las razones por las que se produjo la exclusión están bien detalladas en el acuerdo impugnado, diciendo que dichas razones, son susceptibles de justificar de forma más que suficiente (al menos en abstracto) la decisión de la sociedad de excluir al socio profesional.

Además, aduce el Tribunal que el socio disponía, con ese solo relato de los motivos por los que se pretendía excluirle, de conocimiento acerca de las razones que le permitieran conocer y comprender correctamente los actos que se le imputaban, siendo infundada su alegación de indefensión referida al procedimiento seguido por la sociedad para excluirle.

 


Legado de renta vitalicia

Una persona, soltera y sin descendientes y ascendientes, falleció, teniendo vecindad civil catalana. En su testamento nombró herederos universales a sus siete hermanos y estableció un legado que consistía en que, tras su muerte, la persona que lo venía cuidando recibiría todos los meses, de forma vitalicia, una cantidad de dinero que tenía depositado en una entidad financiera, recayendo dicha obligación en una de sus hermanas.

Se plantea ante la Dirección General de Tributos en qué momento debe tributar esa cantidad mensual y vitalicia, si se ha de detraer del caudal hereditario a efectos del cálculo de las cuantías correspondientes a los herederos y, si habría que imputarla a la legataria. Sin embargo, dado que la consulta la realiza una heredera en sustitución de su madre premuerta, hermana del causante, la DGT se limita a contestar solo en lo relativo a su obligación de tributar.

En la determinación de las cargas deducibles, se admiten las de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los bienes y disminuyan realmente su capital o valor; por el contrario, no son deducibles las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido. En este caso, dado que el legado consiste en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba, la DGT lo califica como una carga deducible, quedando obligados al pago de las mensualidades los herederos.

Se plantea la cuestión de la valoración de dicho legado, dado que se ha de detraer de la masa hereditaria el valor de dicha carga, y teniendo en cuenta que en la LISD no se recoge una norma específica de valoración de las rentas vitalicias. A estos efectos, la DGT considera, como novedad, que puede aplicarse la regla de valoración recogida para los casos de pensiones a efectos del ITP y AJD. Es decir, se ha de capitalizar la pensión al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se va a obtener capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional (LITP art. 10.5.f).

En consecuencia, los herederos, como obligados al pago de la renta vitalicia, han de detraer en la declaración del ISD el valor de la citada carga de la herencia aceptada que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante, teniéndose que aplicar, a los efectos del cálculo de la base imponible de la renta vitalicia, las reglas del ITP y AJD relativas a la cuantificación de la pensión.

 


El impacto en el IRPF por la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales comporta una alteración patrimonial en el IRPF del aportante

El TEAC analiza la existencia o no de una alteración en la composición del patrimonio de un cónyuge que aporta un bien privativo a la sociedad de gananciales, produciéndose una ganancia o pérdida patrimonial.

Los antecedentes de hechos son los siguientes:

  • La Administración practica una liquidación provisional gananciales considerando que se había obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del 50% del bien aportado.

 

  • El TEAR de Madrid, tras la sentencia del TS de 3 de marzo de 2021 anula la liquidación provisional al concluir que no existe alteración patrimonial por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales.

 

  • El TS concluye que si el cónyuge que transmite del bien privativo sigue siendo el titular del total del bien aportado, y tal bien, nunca llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge, no existe alteración patrimonial por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, ya que no hay un enriquecimiento o mayor valor del patrimonio del cónyuge que en teoría se beneficia de la incorporación del inmueble a la sociedad de gananciales ni se produce una pérdida de la titularidad en el cónyuge aportante, pues la esencia de la sociedad de gananciales es que no existen cuotas sobre los bienes conformadores del patrimonio conjunto, es decir, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial.

 

  • El TEAC para unificar criterio resolvió de la siguiente manera postulándose en sentido contrario al TS, considerando que si existe alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante:

“La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado.”

 

 

 

 


Celebración de las juntas generales

Las juntas generales sólo pueden celebrarse en un término municipal distinto del domicilio social en caso de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria.

No habiendo un notario disponible en el término municipal de su domicilio social, una sociedad celebra una junta general en una notaría de otro término municipal próximo, rechazando el registro el depósito de las cuentas aprobadas en dicha junta.

La DGSJFP desestima el recurso de la sociedad y recuerda que, salvo disposición contraria de los estatutos, las juntas deben celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, con la excepción de las juntas universales o casos de fuerza mayor. La no existencia de un notario en el término municipal del domicilio no es una causa de fuerza mayor, ya que el Reglamente Notarial regula el ejercicio de la competencia notarial cuando en el término municipal correspondiente al domicilio social no existe Notaría demarcada.


Los extranjeros podrán seguir acogidos a la "Ley Beckham" aunque sean despedidos

El consultante, nacional español y no residente fiscal en España desde 2012, tiene una oferta de trabajo para volver a trabajar a España. En caso de aceptarla, se desplazaría a España con su familia a partir de agosto de 2023. Se plantea optar por la aplicación del régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español.

Suponiendo su tributación bajo dicho régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, conocer si supondría la exclusión de dicho régimen especial el cese de la relación laboral con la empresa motivo por el que se habría desplazado a territorio español, quedándose sin empleo temporalmente, o si, en el caso de que permaneciera en España y consiguiera un nuevo trabajo con una empresa distinta, podría continuar aplicando el régimen especial.

El artículo 93 de la LIRPF establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España debido a su desplazamiento pueden optar por tributar por el IRNR, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que cumplan ciertas condiciones, como no haber sido residentes en España en los cinco períodos impositivos anteriores y haberse desplazado a España debido a un contrato de trabajo u otra relación laboral o estatutaria.

El régimen especial implica que la deuda tributaria se determine de acuerdo con las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con algunas especialidades.

El artículo 118.1 del RIRPF establece que, si el contribuyente incumple alguna de las condiciones para la aplicación del régimen especial, será excluido de dicho régimen, con efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

En la consulta vinculante se hace referencia a una consulta anterior (V2652-17) en la que se discutió el caso de un contribuyente que estaba tributando bajo este régimen especial y perdió su empleo, pasando a la situación legal de desempleo. En esa consulta, se concluyó que, aunque una interpretación estricta de la normativa anterior podría llevar a excluir del régimen a aquellos contribuyentes que se encuentran en situación de desempleo, la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos incluidos en él. Por lo tanto, la situación de desempleo transitoria después de la finalización de la relación laboral que motivó el desplazamiento no debería ser incompatible con la continuidad del régimen, siempre y cuando el contribuyente inicie una nueva relación laboral que cumpla los requisitos del régimen especial.


Cuantificación de la sanción en caso de simulación de sociedad

Habiendo sido probada por la Inspección la simulación, el contribuyente considera que la base sobre la que debe cuantificarse la sanción no puede ser única y exclusivamente la totalidad de la cuota dejada de ingresar en el IRPF, sino que debe detraerse de esta la cuota de IS previamente ingresada la sociedad, pues en caso contrario se estaría sancionando por el importe de una deuda tributaria previamente ingresada.

El TEAC ha resuelto, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, que cuando se haya declarado la simulación de la sociedad, considerando que toda la actividad corresponde al socio y haciendo desaparecer la sociedad interpuesta a efectos de la regularización efectuada, la base de la sanción corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la cantidad ingresada por la sociedad declarada por la sociedad simulada, al contrario que en el caso de que se regularice por operaciones vinculadas, en los que la base de la sanción será la cantidad dejada de ingresar por la persona física.


Sujeción a ISD de la suscripción de participaciones en unos fondos de inversión suscripción por uno de los cónyuges casados bajo el régimen de gananciales con dinero privativo del otro cónyuge

Una persona casada en régimen de gananciales suscribe participaciones en un fondo de inversión a nombre de ambos cónyuges, usando dinero privativo de la esposa generado por la venta de unas fincas de su propiedad.

El TS analiza si siendo el origen del dinero privativo y la suscripción se hace en favor del matrimonio, puede entenderse que se ha producido una donación a favor del marido.

Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto estableciendo que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no está sujeta a ITP y AJD ni a ISD. Es por ello que, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye una donación al otro cónyuge, al ser la beneficiada la propia sociedad de gananciales y, por tanto, no es un negocio entre los cónyuges, ya que no llega al patrimonio privativo de cada uno de ellos.

En consecuencia, dado que la destinataria de la aportación gratuita de los bienes privativos de la esposa fue la sociedad de gananciales y no el otro cónyuge, al haberse producido la suscripción de los fondos de inversión por el marido, de forma común y conjunta, a favor de ambos cónyuges, no constituye hecho imponible del ISD.


Actos contrarios a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

La actora ejercita una acción de impugnación del punto del orden del día consistente en el acuerdo de nombramiento de nuevo administrador único de la mercantil, por vicios o defectos de la conformación de la mayoría exigible para la votación.

Entiende la actora que se admitió como válido y se permitió la votación del abogado de un socio en su representación, con un porcentaje de participación del 16,09 %; representación voluntaria que se efectuó por medio de un poder especial cuando, según la demandante, debió efectuarse por medio de un poder general de conformidad con el art. 183 TRLSC.

El Juzgado desestima la demanda arguyendo que la demandante actuó en contra de sus actos propios, puesto que durante Juntas anteriores ni ella ni nadie había cuestionado nunca la representación voluntaria mediante poder especial, lo cual generó la confianza legítima entre los socios de que tanto la constitución como los acuerdos adoptados eran perfectamente válidos.

Además el Juzgado considera que se trata de un acto contrario a la buena fe, pues al margen de lo razonado anteriormente, habiéndosele ofrecido por el nuevo administrador la celebración de una Junta posterior de convalidación/subsanación, ha preferido impugnar ante los tribunales el nombramiento del nuevo administrador, elevando a posteriori el tratamiendo de una formalidad "ad solemnitatem", en lugar de aceptar y reconocer el resultado material de la votación y de la falta de confianza del resto de socios en su postulación como administradora.

Recuerda así  la doctrina del Tribunal Supremo, "Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas constituye un acto contrario a la buena fe (artículo 7 del Código Civil) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación".


Deducibilidad de las retenciones no practicadas sobre rendimientos descubiertos por la Inspección

El TS fija como criterio que en el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación y en la que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras, pues no se pueden deducir unas retenciones que surgen de una renta descubierta por la actuación inspectora.

Los hechos que llevan a esta casación son los siguientes:

-La Inspección imputa al contribuyente, apreciando simulación, rendimientos del trabajo derivados de una sociedad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador.

-El contribuyente considera que deben deducirse las retenciones correspondientes a dichos rendimientos del trabajo, aunque no hayan sido practicadas por las entidades pagadoras.

El Tribunal Supremo considera que en los casos en los que el contribuyente declara en su autoliquidación del IRPF ingresos que no han sido objeto de retención, o lo han sido por importe inferior al debido, sí son deducibles las retenciones correspondientes. No obstante, en el caso analizado, estima que el fin perseguido mediante la facturación a través de la sociedad interpuesta es evitar la tributación en sede del socio, a los tipos marginales de la escala de IRPF, lo que, a su vez, lleva implícito y determina que no surja la obligación de practicar e ingresar las correspondientes retenciones por las entidades pagadoras de los servicios, en cuanto que lo hacen a otra sociedad.

En estas circunstancias, no puede admitirse deducir unas retenciones que surgen de una renta que había sido ocultada mediante el mecanismo de la simulación, en los que la falta de retención se debe a la forma en que ha sido articulada la operación y al asentimiento o conformidad tanto del retenedor como del perceptor, como lo demuestra el hecho de que la renta que permanecía oculta solo sale a la luz con la actuación inspectora.