La DGT afirma que un ingreso derivado de la cancelación de un pasivo financiero es una quita

La entidad A consultante es titular de una concesión administrativa para la construcción y explotación de una autopista. La construcción fue financiada parcialmente con recursos ajenos, en particular, a través de un crédito el cual la entidad no pudo hacer frente a la fecha de vencimiento en 2013.

Tras la presentación de un plan de viabilidad por la entidad A  las entidades prestamistas, se acordó refinanciar el principal en virtud de un contrato de crédito que se estructuró en dos tramos: préstamo sindicado y préstamos subordinado al préstamo anterior y convertible en acciones de la entidad.

Las entidades financieras prestamistas del préstamo subordinado convertible han cedido la mayor parte de sus participaciones a los accionistas de A.

Los accionistas de A pretenden condonar a la entidad A su obligación de pago del préstamo subordinado convertible.

La cancelación del pasivo financiero contable por condonación supondrá: i) un aumento de los fondos propios de la entidad donataria por el importe satisfecho a las entidades financieras por sus socios (en el epígrafe “otras aportaciones a socios”), y ii) el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, por diferencia entre el importe de la donación (equivalente al aumento de los fondos propios) y el valor contable de la deuda que se da de baja.

La DGT afirma que las quitas a las que hace referencia el artículo 26 de la LIS no se refieren exclusivamente a quitas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino a cualquier tipo de quitas, que deben entenderse como una liberación de la deuda o parte de ella por el acreedor al deudor.

Por tanto, no serán de aplicación las limitaciones previstas para la compensación de BINs del artículo 26 respecto de la renta que se corresponda con la quita derivada de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.


No es admisible en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebración de junta en segunda convocatoria

En una reciente resolución, la DGSJFP confirma la calificación registral y recuerda que en sede de sociedades de responsabilidad limitada no es posible la celebración de juntas en segunda convocatoria.

Esta posibilidad no está prevista expresamente en la LSC y exigiría una previsión específica respecto al quórum exigido. Además, “aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio”.


El principio de regularización íntegra obliga a tener en cuenta todos los elementos, en caso de inspección

El principio de regularización íntegra obliga a tener en cuenta, en caso de Inspección, todos los elementos, tanto los favorables como los desfavorables para el contribuyente.

El Tribunal Supremo ha establecido que, en las actuaciones de regularización tributaria, la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que se deriven de sus potestades y funciones de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos, con independencia de que resulten favorables o desfavorables al contribuyente.

En el supuesto analizado, la Inspección había regularizado un ejercicio no prescrito negando la aplicación de unas bases imponibles negativas (BINS) que provenían de la deducibilidad de una provisión por impago de una sociedad cliente en un ejercicio prescrito. La Inspección, en uso de su facultad de comprobación de las BINS generadas en ejercicios prescritos, había considerado que la provisión por impago del cliente, contabilizada en el ejercicio prescrito, no era deducible por referirse a unos ingresos inexistentes, lo que determinaba la improcedencia de las BINS.

La cuestión es que los ingresos que resultaron improcedentes se habían contabilizado igualmente en un ejercicio prescrito, por lo que no fueron objeto de regularización por la Inspección.

El Tribunal Supremo, ha analizado los principios de regularización íntegra, interdicción de la arbitrariedad, buena administración y prohibición de un enriquecimiento injusto de la Administración

Y considera que en estos casos, si la regularización tributaria afectara al importe de bases imponibles negativas, como consecuencia de que en un ejercicio no prescrito se eliminen unas BINS provenientes de un ejercicio prescrito, la Administración deberá tener en cuenta en el ejercicio regularizado las consecuencias que se deriven de la ausencia de unos ingresos que se hubieran hecho constar indebidamente en esos mismos ejercicios prescritos, al exigirlo así el principio de regularización íntegra.

 


La fecha determinante a efectos de acreditar el desembolso del capital mediante aportaciones dinerarias

Un registrador rechaza la inscripción de la constitución de una sociedad por ser la fecha de depósito de las aportaciones dinerarias anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura.

La calificación es revocada ya que, tal y como recuerda la DGSJFP en una reciente resolución, es doctrina reitera de la Dirección General que la fecha que debe tenerse en cuenta no es la del ingreso sino la de la certificación bancaria acreditativa del mismo. Tal y como se señala en la citada resolución, “la referida certificación bancaria –que por su renovación ha de reputarse vigente– acredita inequívocamente que, en la fecha de la escritura de constitución, la cantidad de la aportación dineraria permanecía ingresada en la cuenta correspondiente”.


El TEAC rechaza que el valor teórico aplicable a la transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas pueda corregirse por errores contables

El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente contra el acuerdo de liquidación dictado para regularizar en el IRPF la renta derivada de la transmisión de participaciones de una sociedad no cotizada.

El contribuyente no logró acreditar que el valor declarado se ajustara al valor de mercado, por lo que procedía aplicar las reglas específicas de valoración del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF. Según esta norma, cuando no se prueba que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor del valor teórico de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado antes de la fecha del devengo del impuesto o el que resulte de capitalizar al 20 % el beneficio de los tres últimos ejercicios.

Para el Tribunal Económico-Administrativo, la regla específica de valoración que obliga a tomar el valor teórico ha de interpretarse en los términos establecidos en la norma y, por ello, aunque se pruebe que el balance adolece de errores, no se puede tomar un valor teórico resultante de una eventual corrección que no está prevista en ninguna norma.

En conclusión, en el supuesto contemplado en la resolución, no se admite una corrección de valor por el deterioro del importe de un crédito no contabilizado en el balance.


La prestación de un servicio de matriculación de los vehículos vendidos es una prestación accesoria a efectos del IGIC

Una sociedad fue inspeccionada por la Agencia Tributaria Canaria respecto al IGIC. Como resultado de esta inspección, se emitió un acta de disconformidad debido a la discrepancia de la sociedad en cuanto a la consideración de los servicios de atriculación de vehículos como prestaciones accesorias a la venta de los mismos.

Las cuestiones de interés casacional objetivo se centran en determinar si, para los sujetos pasivos del IGIC cuya actividad principal es la venta de vehículos, el servicio de matriculación de vehículos vendidos debe considerarse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC según el artículo 22 de la Ley 20/1991 de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria o independiente. En caso de no poder establecer una doctrina general aplicable a todos los casos, se precisa qué criterios deben aplicarse para discernir si dicho servicio es accesorio a la venta de vehículos.

El Tribunal Supremo determinó que, dentro del marco de una actividad principal centrada en la venta de vehículos, el servicio de matriculación de los vehículos vendidos debe considerarse como una prestación accesoria a la entrega principal del vehículo, para efectos de la base imponible del IGIC conforme al artículo 22 de la Ley 20/1991. Este criterio se fundamenta en la interpretación de normativas y jurisprudencia europeas y nacionales sobre el concepto de prestaciones accesorias en el ámbito del IVA, aplicables por analogía al IGIC. Según esta interpretación, una prestación se considera accesoria cuando no constituye un fin en sí misma, sino que facilita el disfrute del servicio principal en mejores condiciones, siendo indispensable para su uso legal.

Por tanto, el Tribunal Supremo establece que el servicio de matriculación es accesorio a la venta de vehículos, basándose en principios de coherencia interpretativa con la normativa aplicable y jurisprudencia pertinente TJUE, que sostiene que operaciones estrechamente vinculadas deben considerarse como una sola operación cuando su desglose sería artificial.


La aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios ha de ser admitida salvo excepciones

La aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios ha de ser admitida salvo que se aprecie mala fe o comportamiento malicioso

El TEAC analiza en la presente resolución la consideración de aportación de pruebas ex novo. En el presente supuesto, el reclamante, residente en Bélgica, presentó declaración del IRNR por las rentas procedentes del arrendamiento de un bien inmueble. De un procedimiento de comprobación limitada derivó una liquidación provisional con un tipo de gravamen del 24%, en lugar, del 19%.

El reclamante interpuso un recurso de reposición, aportando justificantes de domicilio fiscal y facturas con el fin de acreditar la residencia. Sin embargo, se desestimó el recurso debido a la falta de un certificado de residencia fiscal en un Estado miembro de la UE.

Más tarde el reclamante presentó la reclamación ante el TEA aportando certificados de residencia fiscal.

El TEAC dispone que la aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios ha de ser admitida en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, toda vez que, la aportación de pruebas ex novo en fase de revisión no es excusa para rechazarlas salvo que exista mala fe del interesado y dicho comportamiento malicioso quede plenamente acreditado en el procedimiento y sea de una especial intensidad.


La adición de una actividad al objeto social es una modificación sustancial

El registrador suspende la inscripción por no resultar de la escritura la publicación o manifestación de que se ha comunicado el acuerdo a los socios que no han votado en su favor, y la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.

La sociedad recurre alegando que no hay sustitución o modificación sustancial del objeto social sino una mera ampliación o concreción he dicho objeto y que para estos casos el TS en su sentencia 102/2011 de 10 de marzo dice que no hay sustitución del objeto “cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente (…) y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos”.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la nota de calificación.

Siguiendo la doctrina del TS, la DG establece que “el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial”. Así “tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización”.

En consecuencia de lo anterior, es decir, que la ampliación en el objeto social tenga consideración de modificación esencial, implica que el socio tiene derecho a separarse.


Compensación de oficio e indefensión

El TS resuelve que provoca indefensión al deudor tributario acordar la compensación de oficio de un crédito que le es reconocido con la deuda derivada de la providencia de apremio no notificada en tiempo y forma.

La sentencia considera que, al ejecutar la resolución económico-administrativa, no cabe la compensación de oficio de ambos conceptos antes de notificar correctamente la providencia de apremio, puesto que ello implica el cobro inmediato de la deuda al amparo de una actuación administrativa irregular, en fraude de ley, asignándole los efectos de un embargo obviando el procedimiento establecido.


Imputación temporal para salarios correspondientes a 2022

Los salarios correspondientes a 2022, que no fueron pagados pero sí reconocidos, reconocido el pago en 2023 y pagados en 2024, están sujetos a la regla especial de imputación temporal.

Un extrabajador despedido en 2022 reclamó judicialmente a la empresa por salarios impagados correspondientes a ese año. La empresa reconoció estos salarios y los declaró en los modelos 111 y 190 antes del juicio, aunque no los pagó. En el procedimiento judicial, no se discutió el derecho a los salarios, sino su pago. La sentencia firme se dictó en 2023, y el FOGASA abonó los salarios en 2024.

Se plantea la imputación temporal de estos salarios

En primer lugar, la DGT hace mención a la regla general, que de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Por otro lado, hace mención a la regla Especial (art. 14.2.a), que se aplica cuando la percepción o cuantía de los rendimientos depende de una resolución judicial firme, imputándose al período impositivo en que dicha resolución adquiera firmeza.

Sin embargo, en este caso, los salarios fueron reconocidos previamente por la empresa, por lo que su imputación es al período impositivo en que podían ser exigidos, es decir, 2022.

Por lo que finalmente, se aplica el apartado b del artículo 14, que establece que dado que los salarios se percibieron en 2023, se imputan los rendimientos al período en que fueron exigibles (2022), presentando una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.

El plazo para presentar la autoliquidación debe presentarse entre la fecha de percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.