Deducibilidad de deudas por IRPF en el Impuesto sobre Patrimonio

La cuestión casacional sometida al Tribunal Supremo era determinar si resulta procedente computar en la base imponible del Impuesto sobre el patrimonio las cuotas del IRPF, correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del impuesto sobre el patrimonio, que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del impuesto sobre patrimonio, no son firmes ni se encuentran suspendidas.

En el supuesto enjuiciado, un contribuyente pretendía deducirse en el IP 2013 unas liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011 a 2013 giradas por la Inspección en el año 2017.

Para el TS, a 31 de diciembre de 2013, fecha de devengo del IP del correspondiente ejercicio, las citadas deudas eran inexistentes, por lo que no se pueden deducir del impuesto. Hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.

Concluye el TS que, que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio, pero no las nacidas con posterioridad. En segundo término, que las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.


Una enmienda a la LGT crea la autoliquidación rectificativa

Los contribuyentes tendrán que recurrir a la autoliquidación rectificativa, que sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, al actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación, según se establece en una enmienda introducida por el Grupo Socialista a la reforma de la Ley General Tributaria, que ahora se tramita en el Congreso.

Así, el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin esperar la resolución administrativa.

Cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. En los casos en que lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación.


Reducción y aumento de capital simultaneo.

En junta general universal se toma el acuerdo de reducción del capital social a cero (era de 18.600) por pérdidas, previa aprobación del balance de un día antes, y aumentarlo de forma simultánea a 3.100 euros.

El registrador califica negativamente la escritura pues dado que el capital final es inferior al capital inicial es necesario que el balance sea verificado por un auditor, sea el de la sociedad, si lo tiene y está obligada a verificación contable, o uno designado por los administradores de la sociedad, si no está obligada a verificación contable (artículo 323 de la LSC).

Ante esta calificación se otorga un acta notarial de subsanación, elevando a público unos acuerdos, también de junta universal, en los que se aumenta el capital en 15500 euros dejando el capital social en 18.600 euros.

El registrador vuelve a calificar negativamente, puesto que no es posible subsanar el defecto de la primera escritura por un aumento de capital acordado en una junta de fecha posterior.

La Dirección General revoca la nota de calificación. Señala que es doctrina que en la reducción de capital por pérdidas las medidas protectoras de socios y acreedores como es la verificación del balance que sirve de base a la operación sólo tiene sentido si los socios o los acreedores pueden sufrir un perjuicio

Por ello es posible excluir la verificación del balance “cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital”.

Respecto al defecto por el que suspende a inscripción el registrador añade que lo esencial de “no es la temporalidad de los acuerdos de reducción y aumento sino su mutua causalidad: la circunstancia de que no cabe adoptar el uno sin el otro (artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital), de donde resulta que no cabe su ejecución aislada (artículo 344), ni, como como consecuencia directa, la inscripción del acuerdo de reducción sin que resulte la ejecución del acuerdo de aumento de capital (artículo 345)”.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad  Jurídica y Fe Pública.


El Tribunal Supremo no ve posible que Hacienda declare responsable solidario al socio de una empresa por percibir dividendos acordados en una Junta a la que no asistió

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre un caso en el que la Agencia Tributaria considera responsable de la deuda tributaria a un socio que percibió el dividendo que le correspondía de acuerdo con el reparto que llevó a cabo una sociedad, que posteriormente dejó a deber cantidades ante Hacienda. Cabe resaltar, que el socio ni siquiera asistió a la Junta en la que se aprobó el reparto del mencionado dividendo.

Business Teamwork

El TS recuerda que la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT es de carácter subjetivo. Y precisa que se pruebe una conducta y la finalidad a la que aspira. Esto es, que el responsable cause o colabore en la ocultación para impedir la actuación frente al obligado al pago. Sin embargo, dicha actuación se limita, en este caso, a verse favorecido por lo acordado en una junta general en la que el presunto responsable no estuvo presente. Lo que conllevaría imputarle una responsabilidad meramente objetiva por la percepción de unos dividendos.

De este modo, concluye el Supremo, no cabe considerar incurso en dicha responsabilidad a quien se vio favorecido por un acuerdo social que se adoptó con anterioridad al devengo del impuesto cuyo pago fue exigido a la sociedad deudora. A menos que hubiese quedado probada la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora. Motivo por el que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe anularse.


Tributación de una persona física en el caso de teletrabajo para empresas suiza y alemana

La persona física consultante realiza su trabajo desde su domicilio (teletrabajo) para una empresa suiza y para otra empresa alemana.

La AEAT analiza los Convenios de doble imposición firmados entre España y los respectivos países. Señala que, de acuerdo a dichos Convenios el salario percibido por el consultante, en el entendimiento de que es residente fiscal en España, solo tributará en España, a no ser que el empleo se ejerciese en los otros países (Suiza y/o Alemania), en cuyo caso también podría tributar en dichos países.

Según el Modelo de Convenio tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, el citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando desarrolla su trabajo por el que se le paga la retribución. Como consecuencia de ese principio, un residente español que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de una empresa sita en otro Estado, no puede tributar en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.

En consecuencia,  si la persona física consultante tiene la consideración de residente fiscal en España, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa suiza o alemana), por lo que dichas rentas solo tributarán en España.

 


La presentación gradual y tardía de documentación solicitada por la Inspección

El TSJ analiza la posibilidad de aportar pruebas en fase económico-administrativa o en la revisión contenciosa que no se aportaron en el procedimiento administrativo, toda vez que la aportación, en fase de impugnación, de documentos que ya fueron exigidos por la Administración durante la inspección, impidió que ésta los examinara, resolviendo sin poder realizar un análisis de la totalidad de los elementos de juicio existentes.

Por tanto, esa presentación progresiva de los documentos supone, en la práctica, un intento de que la Sala se convierta en órgano de comprobación, hurtando así las facultades de comprobación de la Inspección, que es a quien corresponde el examen de la contabilidad, con lo que esa presentación tardía deberá considerarse abusiva y contraria a la buena fe, lo que impide su examen en vía judicial.


La deducción de la hipoteca en el IP de no residentes titulares de inmuebles en España

Los no residentes titulares de inmuebles en España no pueden deducirse a efectos del IP la deuda hipotecaria sobre los mismos salvo que se hubiera contraído para su adquisición o reforma. STS 13 de febrero de 2023.

Como es sabido, los no residentes tributan por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), entre otros supuestos, cuando sean titulares de inmuebles sitos en España. La normativa del IP establece que en estos casos, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

La cuestión casacional sobre la que el TS debía pronunciarse era “Determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado”.

El TS indica que la constitución de una hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real no puede confundirse con la deuda personal por un préstamo en cuya seguridad y garantía de pago ha sido contraída dicha hipoteca, por lo que solo será deducible la deuda garantizada con hipoteca sobre el inmueble cuando haya sido destinada a la adquisición o inversión en el mismo, pero no en otros casos.


El TEAC señala que la irrevocabilidad de las opciones tributarias debe entenderse rebu sic stantibus

En el presente supuesto, tras la presentación por la entidad reclamante de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades como entidad dependiente de un grupo de consolidación fiscal, siendo la base imponible del Grupo negativa, quedó excluida del Grupo de consolidación fiscal con efectos retroactivos, por lo que pasó a tributar en régimen individual.

En aplicación de las reglas de tributación individual la base imponible de la reclamante pasó a ser positiva, siendo ésta la razón por la que solicitó la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización.

El TEAC ha resuelto que la irrevocabilidad de las opciones tributarias debe interpretarse y entenderse estando así las cosas o mientras estas no cambien. Ahora bien, en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, como sucede en el presente supuesto, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico (vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación).


Tributación en ISD por una indemnización percibida por un empleado despedido , cuando la percibe el heredero

El causante extinguió su relación laboral con una entidad financiera en el ámbito de un procedimiento colectivo, estando previsto de acuerdo con las condiciones del despido el cobro de la compensación por despido de forma fraccionada, en un plazo de 10 años ( 2019-2029)  y el mismo acuerdo incluye que en el caso de que el empleado fallezca con anterioridad al vencimiento de los pagos, la entidad seguirá abonando íntegramente el importe de esta renta mensual a sus herederos legales.

Pues bien, la causante falleció el 5 de mayo de 2020 antes de que se abonen la totalidad de los pagos fraccionados, y se plantea el tratamiento que deben darse a las cantidades percibidas por la fallecida y por el esposo heredero de la misma, ya que la entidad practicó retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre el importe de la compensación pendiente de pago al fallecido.

La Dirección General Tributario en relación con esta cuestión establece lo siguiente:

  • Los importes mensuales percibidos hasta el fallecimiento se califican como rendimientos del trabajo a incluir en la declaración del IRPF, estando sujetos a retención o ingreso a cuenta.
  • Los importes mensuales después del fallecimiento tributarán por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, y no estarán sujetas a retención.

El nombramiento de administradores y la mayoría establecida en los estatutos sociales

Se rechaza la inscripción del nombramiento de unos administradores con el voto favorable de un socio titular del 50% del capital social, por establecer los estatutos que los acuerdos deben adoptarse con el voto a favor de la mayoría del capital social.

 

Por la sociedad se recurrió por entender que la regulación estatutaria no resulta de aplicación ya que al haber dos socios con una participación del 50% cada uno de ellos, se estaría exigiendo la unanimidad para la adopción de los acuerdos, lo que sería contrario a lo establecido en el art. 200.1 de la LSC.

La Dirección General rechaza el recurso, dado que los estatutos de una sociedad mercantil constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución de una sociedad.

https://www.boe.es/boe/dias/2023/02/14/pdfs/BOE-A-2023-3950.pdf

Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública