Transmisión de vehículos no reparables para reutilización de sus piezas

Una entidad adquiere vehículos a aseguradoras, declarados siniestro total, y los revende a terceros como chatarra o para la extracción de sus piezas, sin que estas hayan sido separadas. Consecuencia de una inspección, la Administración tributaria excluye esas operaciones del régimen de margen de beneficio.

El Tribunal nacional alega que no puede aplicar dicho régimen porque no es el propio sujeto pasivo quien extrae las piezas, revendiéndolas después a terceros, y porque los vehículos vendidos para extraer sus piezas, como aquellos reducidos a chatarra, no podían calificarse de «bienes de ocasión», puesto que no podían ser utilizados de nuevo gracias a que hubieran conservado las características que poseían en estado nuevo.

El TJUE presenta cuestión prejudicial, cuestionando si los bienes objeto de conflicto pueden ser considerados como bienes de segunda mano según la norma del impuesto y recuerda que:

- los bienes de segunda mano son bienes muebles tangibles que pueden ser reutilizados directamente o después de ser reparados. El requisito clave es que los bienes usados conserven sus funcionalidades en su estado nuevo y puedan ser reutilizados; y

- la aplicación del régimen de margen no requiere una identidad entre los bienes adquiridos y vendidos. El régimen de margen se aplica a la reventa de piezas extraídas por el sujeto pasivo del impuesto de un vehículo al final de su vida útil, siempre que el vehículo esté compuesto por un conjunto de piezas que puedan separarse y revenderse directamente o después de ser reparadas.

El Tribunal concluye que los vehículos que están definitivamente al final de su vida útil y son adquiridos con el propósito de ser vendidos para la extracción de sus piezas, sin que estas hayan sido separadas, pueden considerarse bienes de segunda mano. Siempre que los vehículos aún contengan piezas que conserven sus funcionalidades en su estado nuevo, y se establezca que estos vehículos han permanecido en el ciclo económico a través de la reutilización de estas piezas.

 


El empadronamiento no es un criterio diferenciador en la cuantificación de las tasas municipales

El Tribunal Supremo ha fijado criterio considerando que no pueden establecerse diferencias cuantitativas en una tasa municipal, en concreto, la prevista por la utilización de las instalaciones deportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, puesto que el empadronamiento no supone un criterio razonable y objetivo que lo justifique.

Además, si la corporación municipal decide voluntariamente ofrecer un servicio, aunque se trate de un servicio de prestación y recepción no obligatoria, debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, y, en general, prestarlo conforme al mismo régimen jurídico que resultaría de aplicación a ese servicio cuando es de prestación obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios.


El TS habilita a los jueces anular sanciones tributarias que no se ajustan al principio de proporcionalidad (STS_26-07-2023).

Una sociedad presentó la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del IVA 2014, en la que no consignó las cuotas de IVA repercutido y las cuotas de IVA soportado que resultaban de una operación inmobiliaria consistente en la adquisición de dos locales comerciales. La operación se encontraba sujeta y no exenta al haber renunciado el transmitente a la exención.

La Administración tributaria, considerando que la no consignación en la autoliquidación de las cantidades a las que se ha hecho referencia constituía una infracción del artículo 170.Dos.4º de la LIVA dictó, tras el correspondiente procedimiento, el acuerdo sancionador de fecha 23 de marzo de 2016. En dicho acuerdo se impuso una sanción calculada conforme a lo previsto en el artículo 171.Uno.4º de la LIVA, es decir, aplicando un porcentaje fijo del 10 por ciento sobre la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

El TS se pronuncia sobre la posibilidad de que un órgano judicial puede anular la sanción impuesta por infracción del artículo 170.Dos.4ª LIVA -por no consignar en la autoliquidación del período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-, por vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.4º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, y ello sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto.

El TS establece que un órgano jurisdiccional sí que puede puede anular una sanción impuesta por la infracción cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea. Además, establece que no es necesario plantear cuestión prejudicial ni de inconstitucionalidad.

 


No tributación en el cambio de titularidad de vehículos adquiridos en gananciales

El consultante plantea ante la Dirección General de Tributos, como tributa el cambio de titularidad entre cónyuges de un coche que fue adquirido en gananciales y que va a seguir siendo usado por ambos cónyuges.

Pues bien, en base a esta consulta, y en base al análisis de las normativas concernientes, la Dirección General de tributos establece:

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):
  • En relación con este impuesto, la Dirección General de Tributos, considera que la operación no encaja en ninguna de sus modalidades, ya que el vehículo seguiría siendo propiedad de la sociedad conyugal y no se estaría realizando una transmisión completa.
  • Por otro lado, considera que tampoco estaría sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, ya que no se requiere una escritura pública, y en caso de que la hubiese, no sería inscribible en ningún registro.
  • Por último, concluye que claramente no se trata de una operación societaria.
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
  • En relación con este impuesto, la Dirección General de Tributos que la operación no está sujeta a este impuesto, ya que no existe ningún tipo de transmisión y no va a existir ningún tipo de incremento patrimonial para el consultante.
Divorce agreement. Wife and husband can not make settlement

Finalmente aclara que en el caso de que la Dirección General de Tráfico requiriese la liquidación del ITPAJD para proceder con el cambio de titularidad sugiere presentar el modelo 600 correspondiente a dicho impuesto, marcando la casilla de “no sujeto”.

 


Tributación en el IAE de la compraventa o minado de criptomonedas

Constituye una actividad económica que debe tributar en el IAE, la prestación a un tercero del servicio de compraventa o de minado de criptomonedas. Por el contrario, no constituye actividad económica la compraventa de criptomonedas para uno mismo, por lo que no hay que tributar en el IAE por la misma.

El consultante efectúa operaciones de compraventa de criptomonedas con su propio capital para sí mismo, pagando dichas operaciones mediante transferencia bancaria.

Se considera como actividad económica a efectos del IAE y, por tanto, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del Impuesto, la actividad que reúne los siguientes requisitos:

- se realiza en territorio nacional;

- supone la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

- dicho fin es, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

- la referida ordenación se realiza por cuenta propia.

La compraventa de criptomonedas para sí mismo, por personas físicas, personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, por lo que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.

La mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo no constituye un hecho imponible del Impuesto, al no tener la finalidad de intervenir en el mercado, por lo que el consultante no está sujeto al IAE.

Sin embargo, la prestación de servicios a terceros de compraventa o de minado de criptomonedas, sí que está sujeta al IAE, al constituir una actividad económica.

 


Tributación en IRPF de la venta de una cartera de clientes

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado acerca de la tributación en el IRPF de la venta de una cartera de clientes y de las reglas para la imputación temporal de los distintos pagos aplazados se obtengan.

La cartera de clientes vinculada a la actividad constituye un elemento patrimonial afecto a dicha actividad, y al tratarse de un elemento patrimonial afecto, la operación de venta de cartera dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, calculada por diferencia entre los valores de adquisición (valor que en este caso será cero, salvo que la cartera se hubiera adquirido previamente a un tercero) y transmisión.

En cuanto a la imputación temporal de los pagos, como regla general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, cuando el cobro se produzca en varios años, siempre que el plazo comprendido entre la operación de venta y el vencimiento del último plazo sea superior a un año, podrá acudirse a la regla especial que permite imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.


Rentas obtenidas por un acuerdo de prejubilación por un contribuyente no residente.

Se plantea como y donde tributan las rentas que una persona física no residente, en este caso con certificado de residencia en Portugal, tributan por las cantidades que recibe de la empresa de la que ha sido trabajador en España, en virtud de un acuerdo de prejubilación que ha pactado con la empresa. Este acuerdo de prejubilación se basa en el abono por parte de la empresa de una indemnización compensatoria y la aportación al plan de pensiones del contribuyente, que el consultante obtendrá hasta que pueda acceder a la jubilación a los 65 años.

Por una parte el consultante alega que el acuerdo de prejubilación supone la extinción de la relación laboral y por ende las cantidades percibidas, no podrían calificarse como rendimientos de trabajo ( no se podría aplicar articulo 15 “sueldos y salarios” del CDI)  debido a la inexistencia de relación laboral, y considera que en virtud del CDI España-Portugal, estas cantidades deben considerarse como pensiones ( articulo 18) u otras rentas ( articulo 22.1), pero en ambos casos deberá tributar en el estado de residencia del contribuyente, es decir, Portugal.

Por otro lado el Tribunal, descarta en primer lugar la calificación de estas rentas como pensiones, ya que no existe una situación de jubilación hasta que cumpla 65 años, y por otro lado, establece que las rentas percibidas por e acuerdo de prejubilación están relacionadas con el trabajo ejercido hasta el momento de finalización del contrato, por lo tanto se considerarían cuantías encuadradas en el artículo 15 ( sueldos y remuneraciones) y por ello no sería aplicable el artículo 22 del Convenio, ya que supondría que las rentas cuestionadas no pudieran delimitar en otro artículo.

En conclusión, el TEAC considera que son rendimientos relacionados con un empleo ejercido en España, y por ello de acuerdo con el artículo 15 del CDI, se podrán someter en España sometiéndose a tributación por el Impuesto sobre la renta de no residentes.


Sujeción por obligación real en el Impuesto de Solidaridad para los impatriados acogidos al Régimen Especial

Los contribuyentes que opten por aplicar el régimen especial de tributación por el IRNR para los trabajadores desplazados a territorio español, conocido como régimen especial de la Ley Beckham, están sujetos por obligación real al Impuesto sobre Patrimonio, y, como en la regulación del Impuesto Temporal de Solidaridad sobre las Grandes Fortunas se hace remisión expresa a la Ley del IP en lo que se refiere al sujeto pasivo, por ello, los sujetos pasivos del ITSGF acogidos al régimen especial de impatriados están sujetos al ITSGF por obligación real.


ACREDITACIÓN DE LA PRUEBA DE LA RESIDENCIA FISCAL A EFECTOS DE TRIBUTACIÓN POR LA RENTA MUNDIAL EN IRPF

El Tribunal Supremo a través de Auto de fecha 10 de mayo de 2023, ha establecido que, a efectos de comprobar la residencia fiscal, un órgano administrativo o judicial, puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un convenio.

Se trataba de un contribuyente que durante tres ejercicios tributó en Reino Unido bajo el régimen de imposición limitada ("remittance basis taxation") lo que determina la no sujeción en Reino Unido por toda su renta mundial. El art 4.1 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y el Reino Unido, establece que no se considera residente fiscal a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Por tanto, lo relevante en este supuesto, es la tributación de la renta mundial de la recurrente y no tanto su certificado británico de residencia fiscal y considerar a la recurrente como residente fiscalmente en España (por aplicación de la normativa española) y no en Reino Unido.

Es un hecho indiscutible que el régimen de imposición limitada al que sólo se puede acceder, por los residentes no habituales o no domiciliados con propósito de permanencia en Reino Unido. Por ello, a la luz de las consideraciones relativas a la cláusula anti-abuso que expresamente consagra que las rentas que no puedan ser gravadas en el Reino Unido por haberse acogido al régimen de tributación limitada quedarán excluidas de la aplicación de los beneficios del Convenio (CDI). Ello resulta coherente además con el art 1, comentario 26.1 del Modelo de Convenio que expresamente reconoce que la aplicación del Convenio a aquellos casos en que la renta diferida no ha sido remitida supone un uso indebido del mismo, y que, en consecuencia, en tales casos «puede considerarse inadecuado concederles a esas rentas los beneficios establecidos en las disposiciones del Convenio».


Límites a la teoría del doble tiro e imposibilidad de volver a sancionar tras una retroacción de actuaciones.

En un supuesto en que un Tribunal había ordenado a la Administración la retroacción de actuaciones dos veces por incumplimiento de defectos formales en el procedimiento, se alega que no pueda volver a liquidar por el mismo concepto y período por una tercera vez.

El TSJ de Cataluña, después de afear la conducta de la Administración como una auténtica “falta de eficiencia” y de “falta de calidad incompatible con un Estado social y democrático de Derecho” analiza la llamada doctrina del doble tiro.

Según esta doctrina, la Administración puede volver a liquidar de nuevo un impuesto y período en los casos de anulaciones de liquidaciones por motivos formales, sin que esa reiteración de liquidaciones sea ilimitada, es decir, no se permite liquidar indefinidamente hasta que la Administración acierte. La Administración puede volver a liquidar, pero sin caer en el “error contumaz”, que es aquel que se produce cuando la infracción de la liquidación es idéntica u homogénea a la que determinó la primera anulación.

El TSJ establece que no puede acordarse dos veces la retroacción del procedimiento por infracciones diferentes, pero de igual naturaleza jurídica, por lo que anula la liquidación.

En cuanto a la sanción, el TSJ sostiene que se produce una violación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental cuando, como consecuencia de la retroacción del procedimiento, se vuelve a iniciar un procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, por lo que anula la sanción. Indicar que esta cuestión será resuelta por el Tribunal Supremo en una reciente admisión a casación.

TSJ Cataluña 17 de marzo de 2023, Rec 1870/2021.