La falta de previsión estatutaria no afecta la deducibilidad en IS de las retribuciones de los administradores
El Tribunal Supremo ha establecido que las retribuciones a los administradores de sociedades son fiscalmente deducibles, siempre que cumplan ciertos requisitos legales y contables, y no se consideran liberalidades ni donativos. En particular:
- Previsión en los estatutos: Aunque tradicionalmente se ha exigido que las retribuciones estén previstas en los estatutos para ser deducibles (Sentencia de 13 de noviembre de 2008), sentencias más recientes han flexibilizado este criterio. La Sentencia del 13 de marzo de 2024 señala que un incumplimiento mercantil en este aspecto no impide su deducibilidad fiscal.
- Falta de acuerdo de la junta: La Sentencia de 27 de junio de 2023 establece que la ausencia de acuerdo de la junta no convierte estas retribuciones en liberalidades, sino que deben ser tratadas como gastos contractuales y onerosos.
- Cumplimiento contable: La deducibilidad depende de que las retribuciones estén debidamente acreditadas, contabilizadas, inscritas conforme al devengo y justificadas documentalmente. La Sentencia de 8 de febrero de 2021 aclara que no todo incumplimiento del ordenamiento jurídico se considera un gasto no deducible, y solo actuaciones como sobornos o similares caen dentro de esta categoría.
En conclusión, las retribuciones a los administradores son deducibles si cumplen con las condiciones legales, sin que la previsión estatutaria estricta sea un requisito indispensable según la jurisprudencia actual.
Nulidad de acuerdos y devolución de cantidades percibidas por los administradores
Dos sociedades recurren una sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad de unos acuerdos sociales, declarándolos ineficaces y acordando requerir a los administradores para que devolvieran las cantidades percibidas de más consecuencia de los acuerdos anulados y con la obligación de reformular las cuentas anuales. Los recurrentes alegan la existencia de un contrato laboral ordinario de retribución de las funciones de dirección sectorial no sujeto a las exigencias del art. 217 de la LSC, entendiendo la jurisprudencia la compatibilidad de las funciones de dirección sectorial con el cargo de consejero, quedando dentro del ámbito del art. 217 la retribución de los administradores en sus funciones ejecutivas.
La Audiencia Provincial confirmó la decisión del Juzgado, destacando que la retribución de los administradores debe estar claramente definida en los estatutos sociales y ser aprobada por la junta general y que en el presente caso no se demostró que existiera un contrato laboral válido que justificara las retribuciones fuera del marco estatutario, concluyendo que los acuerdos impugnados se habrían adoptado con abuso de derecho en perjuicio de la sociedad y del socio minoritario, procediendo su anulación con las consecuencias que de ella se derivan.
Deducción por adquisición de vehículos eléctricos con fondos gananciales
El consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, han adquirido un vehículo eléctrico por el que tienen derecho a aplicar la deducción regulada en la Disposición Adicional 58ª de la Ley del IRPF.
Conforme al apartado 2. 4º de la Disposición Adicional anteriormente mencionada, los vehículos deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes del 31 de diciembre de 2024, o bien, antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta.
El titular formal del vehículo es la esposa, ya que la matriculación se hizo a su nombre. Se consulta si la deducción se la puede tomar cada cónyuge al 50% o únicamente el titular formal del vehículo.
La DGT concluye que, en los supuestos de matrimonios casados en régimen de gananciales, la deducción se practicará exclusivamente por el cónyuge a cuyo nombre se ha matriculado el vehículo, con independencia de que se haya adquirido con fondos gananciales.
Escritura pública para el cese de un Director Gerente
En la presente resolución el Registrador rechaza la inscripción del cese por jubilación de la directora gerente de una sociedad mercantil municipal por entender que para la inscripción del cese de la gerente de la sociedad, se requiere escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 en relación con el artículo 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.
La DGSJFP confirma la nota de calificación negativa, argumentando que a pesar de que la certificación tiene carácter público, para inscribir el cese se requiere un documento específico que cumpla con los requisitos legales establecidos para tales actos. En este sentido, la Dirección General dice que a pesar de que en los ámbitos doctrinal y jurisprudencial se ha perfilado la figura del director general o director gerente como supuesto de representación voluntaria, considerado como un auxiliar del empresario al que desde el punto de vista del derecho laboral, se refiere a su vínculo con la sociedad el citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 («se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad»).
Del citado precepto, se desprende que el director gerente tendrá conferido un poder general en el cual debe entenderse comprendido todas aquellas que sean precisas para la «alta dirección», es decir, para administrar y dirigir la actividad industrial, laboral, comercial, financiera y de todo orden del negocio. En definitiva, el cese del director gerente puede acceder al Registro Mercantil con sujeción a los artículos 94.1.5.º y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil citados por el registrador en su calificación, de los que resulta que deberán constar en escritura pública «los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución».
Retribución de los Consejeros Ejecutivos
En la presente resolución el registrador califica negativamente una escritura en la que se eleva a público unos acuerdos sociales en los que se modificaba un artículo de los estatutos relacionado con la retribución de consejeros ejecutivos, estableciendo que éstos percibirían una retribución definida en un contrato, ajustada a la política de remuneración, especificando los conceptos posibles (fijo, variable, en especie, indemnizaciones, etc.).
La retribución no puede tener carácter facultativo sino incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o gratuito, como parece indicar la utilización de la locución “podrá consistir” contenida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales.
La DGSJFP revoca la nota de calificación del Registrador. La Dirección General considera que la clausula estatutaria es válida en tanto en cuanto establece los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos, permitiendo su concreción en el contrato, asegurando la protección de los socios al incluir conceptos generales en los estatutos y el importe máximo aprobado en junta, sin exigir una modificación estatutaria cada vez que se varíen los detalles de los contratos.
La transmisión de participaciones a un tercero no constituye un supuesto de separación de socios
El Tribunal Supremo analiza si a la transmisión de las participaciones en una sociedad por un socio a otro socio se le aplica la regla especial de valoración en el IRPF de separación de socios o la general de transmisiones onerosas de valores no cotizados.
La regla general de transmisión de valores no cotizados establece que, salvo prueba de que el importe satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al valor teórico de la Sociedad, o al valor de capitalización de los resultados de los tres últimos ejercicios.
La regla especial de separación de socios indica que se considerará ganancia o pérdida patrimonial, la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de las participaciones.
El TSJ de Madrid había estimado el recurso de contribuyente y había considerado que se aplicaba la regla de separación de socios. No obstante, la Administración recurrió dicha Sentencia en casación y el TS ha concluido que se aplica la regla general de transmisión de valores no cotizados, por las siguientes razones:
- La regla general alude a transmisiones onerosas a terceros, sin diferenciar si involucra a todas o algunas de las participaciones del socio transmitente, mientras que la regla especial de separación de socios alude a supuestos en los que la Sociedad adquiere las participaciones.
- El derecho de separación contemplado en la norma mercantil implica la transmisión de las participaciones por el socio a la sociedad, que reembolsa su valor. La venta de las participaciones al tercero no implica los mismos derechos y obligaciones.
La transmisión y adquisición de activos esenciales
Se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble porque en la escritura no se hace constar si para la sociedad vendedora o para la sociedad compradora supone un activo esencial y, por tanto, si era necesaria la autorización de sus juntas generales.
La DGSJFP revoca la calificación ya que no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar, que no se trate de un activo esencial, en la medida en que el Notario autorizante ha realizado un juicio de suficiencia de las facultades de los representantes de las sociedades vendedora y compradora; lo que le obligaría a denegar la autorización de la escritura si el carácter esencial del activo adquirido fuese manifiesto y no se acreditase suficientemente la autorización de la junta general.
Efectos de la ausencia de documentación en el expediente que acredite la práctica de liquidación provisional
Un procedimiento inspector que se había iniciado con carácter general, finaliza con liquidación, calificada como “provisional”, debido a una supuesta imposibilidad administrativa de comprobar la totalidad de los elementos de la obligación tributaria al no haberse recibido contestación a unos requerimientos internacionales realizados a las autoridades tributarias.
No obstante, no existe documento alguno en el expediente que permita acreditar la posibilidad de finalizar el procedimiento inspector mediante liquidación provisional, y no mediante liquidación definitiva.
EL TEAC cuál es la consecuencia jurídica en estos casos: si la liquidación girada como provisional sin acreditar que se cumplan los requisitos para emitirla ha de ser nula o si ha de calificarse como definitiva.
El TEAC se inclina por la segunda opción fijando el siguiente criterio:
“La ausencia en el expediente administrativo de documentación que acredite la concurrencia de alguna de las causas previstas normativamente que permiten la práctica de liquidaciones provisionales, no supone la anulación de la liquidación provisional sino la calificación de tal liquidación como definitiva”.
No se puede aplicar la deducción por doble imposición internacional en IRPF por un impuesto municipal extranjero
El contribuyente, residente en España y sujeto al IRPF, posee un inmueble en Italia por el que paga un impuesto municipal denominado "IMU" (Imposta Municipale Propria), y se plantea si debe tributar en España por dicho inmueble y cómo se trata la doble imposición por el impuesto IMU.
Como residente en España, el contribuyente tributa en este país por su renta mundial, incluyendo ingresos de propiedades en el extranjero, según el art. 2 de la Ley IRPF.
Dado que el inmueble está en Italia, se aplica el CDI España- Italia para evitar la doble imposición en impuestos sobre la renta. Este permite que los ingresos de bienes inmuebles puedan ser gravados tanto en el país donde se ubica el inmueble (Italia) como en el país de residencia del propietario (España).
Si el inmueble está arrendado y el arrendamiento no constituye una actividad económica (es decir, sin personal contratado a jornada completa), los ingresos se consideran rendimientos de capital inmobiliario en el IRPF español. De no estar arrendado, se imputan rentas inmobiliarias según los valores catastrales aplicables.
Y, por último, el IMU es un impuesto sobre la propiedad y no se considera similar al IRPF español. Así, no califica para deducción por doble imposición, ya que la Ley IRPF sólo permite deducir impuestos extranjeros de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se pueden reformular las cuentas anuales una vez depositadas por un error contable
Se impugnan unos acuerdos sociales en los que se incluyen la reformulación de cuentas anuales y la aprobación de cuentas de ejercicios pasados una vez que las cuentas estaban ya depositadas en el Registro Mercantil.
La AP confirma la sentencia del juzgado de lo mercantil por la que se anulan los acuerdos en lo referente a los motivos de impugnación, concluyendo que la reformulación de las cuentas anuales tiene carácter excepcional y que no es posible llevarla a cabo una vez aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil la cuentas objeto de reformulación. Al respecto, la sentencia establece que el camino a seguir, una vez depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es el trazado en la normativa contable, esto es, los errores contables se subsanarán en el ejercicio que se detecten, contabilizándose el ajuste en una partida de reservas, al tiempo que se incorpora la correspondiente información en la memoria, y que no es posible reformular las cuentas anuales de ejercicios anteriores ya depositadas en el Registro Mercantil.