La AN considera discriminatorio que las sociedades no residentes no pueden recuperar las retenciones soportadas en España, en caso de pérdidas.

Una sociedad no residente solicitó la devolución de las retenciones soportadas en España por dividendos percibidos, alegando trato discriminatorio con respecto a los contribuyentes residentes, ya que el IRNR no prevé ningún mecanismo de devolución de retenciones cuando el contribuyente tiene base imponible negativa, mientras que los contribuyentes residentes sí pueden solicitar la devolución de las retenciones si están en pérdidas.

La AN, siguiendo jurisprudencia europea, considera discriminatorio y contrario a la libre circulación de capitales tal hecho. Así, la territorialidad y la coherencia del sistema no legitiman convertir la retención en tributación definitiva para una sociedad no residente en pérdidas, cuando el residente sí recupera la retención.

Por último, la AN recuerda que existen mecanismos de asistencia mutua que permiten verificar y probar la existencia de pérdidas en el contribuyente no residente.


Las funciones de dirección y las de gestión de la actividad de arrendamiento no pueden recaer en una misma persona para aplicar la exención de empresa familiar

El titular del 50?% de las participaciones de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles ejerce funciones de gerencia y gestión por las que recibe una remuneración que representa más del 50?% de sus rendimientos.

La entidad cuenta con dos empleadas a media jornada que realizan tareas contables, pero la actividad de arrendamiento es gestionada por el referido titular. La DGT concluye que no se cumplen los requisitos para la exención en el IP y el ISGF por participaciones en entidades porque la consultante simultanea las funciones propias de dirección de la empresa con las de gestión del arrendamiento y estas funciones no pueden recaer en una misma persona. Además, como no hay ningún empleado a jornada completa que gestione el arrendamiento, no se puede entender que la entidad realice una actividad económica.


El TEAC especifica que las notificaciones electrónicas son válidas si se hacen a entidades extranjeras

El TEAC especifica que las notificaciones electrónicas son válidas si se hacen a entidades extranjeras y, por otro lado, también son válidas a pesar de haberse designado un domicilio físico.

En esta resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) examina si la inadmisión por extemporaneidad de varios recursos de reposición, acordada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT), se ajusta a Derecho.

El recurso de reposición debe presentarse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto, según el artículo 223.1 de la LGT. Este plazo se computa conforme al artículo 30.4 de la LPACAP: vence el mismo día del mes siguiente a la notificación, salvo que no exista ese día, en cuyo caso finaliza el último día del mes, prorrogándose al siguiente hábil si este fuera inhábil.

En el caso analizado, los actos administrativos fueron notificados electrónicamente el 13 de mayo y el 23 de agosto de 2021, pero los recursos se presentaron el 4 de noviembre de 2021, fuera del plazo legalmente establecido. Esto llevó a la ONGT a declarar su inadmisión por extemporáneos.

La entidad recurrente alegó que las notificaciones debían haberse practicado en su domicilio físico, expresamente designado en su declaración censal. No obstante, el TEAC recuerda que la notificación se realizó mediante puesta a disposición electrónica en el buzón DEH (Dirección Electrónica Habilitada), y que fue accedida por la entidad el mismo día de su emisión. Por tanto, se considera una notificación válida.

El Tribunal analiza si una entidad extranjera, sin nacionalidad española, pero con actividad en España, está obligada a comunicarse electrónicamente con la AEAT. Según el artículo 14.2 de la LPACAP, las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y ciertos colectivos (por su capacidad técnica o económica) están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, sin distinguir entre entidades nacionales o extranjeras.

Además, el TEAC reitera su doctrina previa (resolución de 9 de abril de 2019, RG 110/2018), según la cual, en procedimientos iniciados de oficio, la Administración puede notificar indistintamente al obligado tributario o a su representante, ya sea en un domicilio físico o a través de medios electrónicos, sin que exista ninguna prelación entre ambas formas.

En base al artículo 110 de la LGT, la Agencia Tributaria puede notificar en cualquiera de los lugares legalmente previstos, incluyendo el sistema DEH. En consecuencia, el TEAC concluye que la notificación electrónica practicada el 13 de mayo de 2021 fue plenamente válida, y que los recursos fueron presentados fuera de plazo. Por tanto, la inadmisión por extemporaneidad acordada por la ONGT es conforme a Derecho.


La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables

La Sentencia 380/2025 del TSJ de Madrid analiza la aplicación del artículo 30 de la LISD, que establece la acumulación de donaciones a la herencia cuando han sido otorgadas por el mismo donante al mismo beneficiario en los cuatro años previos al fallecimiento. Esta norma persigue evitar fraudes fiscales mediante la fragmentación de la transmisión patrimonial para eludir la progresividad del impuesto.

El caso resuelto trata de dos hermanos que heredan de su tía en 2019. Uno de ellos había recibido una donación en 2016 por valor de 180.167 €. La Administración consideró esta donación acumulable a la herencia, conforme al artículo 30 de la LISD, lo que motivó la impugnación por parte de la heredera.

La recurrente argumentó que, según el artículo 1035 del Código Civil, solo las donaciones a herederos forzosos deben colacionarse (es decir, sumarse a la herencia), y como ella no era heredera forzosa, la donación no debía acumularse. Sin embargo, el Tribunal desestima esta interpretación, aclarando que la norma fiscal y la civil tienen finalidades distintas: la primera busca evitar la elusión del impuesto, mientras que la segunda protege la legítima de los herederos forzosos.

La sentencia señala que el artículo 30 de la LISD no remite al Código Civil ni limita la acumulación a los herederos forzosos. Según la doctrina del TEAC, basta con que haya identidad entre causante y donatario, y que no hayan pasado más de cuatro años entre la donación y la sucesión. En este caso se cumplían ambos requisitos.

Finalmente, el Tribunal concluye que la Administración actuó correctamente al aplicar el artículo 30, y rechaza que se pueda excluir la donación del cálculo del ISD por no tratarse de una colación civil, reafirmando que la norma fiscal tiene su propia lógica y ámbito de aplicación independiente del Derecho Civil.


Las cartas de patrocinio y su eficacia obligacional

Para facilitar la concesión de un préstamo a una sociedad, dos señores emiten una carta de patrocinio en la que se comprometían a no alterar su relación con la sociedad ni desvincularse de la misma y a dotar a la sociedad “con los medios financieros necesarios, incluso ampliaciones de capital o préstamos participativos, para que dicha sociedad cumpla puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo (…)”.

Tras incumplir la sociedad su obligación de devolución del préstamo, la entidad financiera demandó tanto a la sociedad como contra los emisores de la carta de patrocinio “por haber asumido personalmente la obligación de restitución del préstamo según la carta de patrocinio otorgada y ello con carácter solidario entre ellos y con la deudora principal”.

En primera instancia se desestimó la demanda por entender que la carta de patrocinio no contenía un efecto vinculante para sus suscriptores respecto de la deuda reclamada, pero tras la apelación por la entidad financiera, la AP consideró la carta de patrocinio como fuerte con eficacia obligacional.

Conforme a la jurisprudencia del TS, la eficacia obligacional de la carta de patrocinio requiere de dos presupuestos: “(i) una declaración de voluntad clara e inequívoca respecto del compromiso obligacional que el patrocinador asume, lo que excluye las declaraciones que sustenten meras recomendaciones o declaraciones de simple complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vinculo obligacional (cartas de patrocinio «débiles»); y (ii) en atención a la naturaleza recepticia de la declaración unilateral de voluntad, la carta de patrocinio requiere que el compromiso obligacional del patrocinador resulte aceptado por el acreedor, aunque dicha aceptación no tiene que ser expresa, sino que puede inferirse de la relación causal o subyacente que justifique la emisión de la declaración de voluntad para la consecución de la financiación pretendida”.

Cumplidos estos dos presupuestos, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados, garantizando su indemnidad patrimonial.

En este caso, los suscriptores habían asumido el compromiso expreso “de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad”, por lo que el TS entiende razonable la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y de considerar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista.


Intereses de demora derivados de actas en disconformidad

El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.

El TS fija criterio aclarando que el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de aplicación de los tributos  (RD 1065/2007), cuyo tenor literal establece que se calcularán los intereses de demora “hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta”, debe interpretarse en armonía con los art. 26.3 LGT y 191.1 del mismo Reglamento, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.


La figura del administrador de hecho

En una reciente sentencia de la AP de Madrid se hace un análisis de la figura del administrador de hecho, en el marco de una demanda en la que se invocaba la responsabilidad solidaria de una administradora de hecho en la figura de la que era la socia única de la sociedad, Se daba la circunstancia que el administrador de derecho era su marido, que le había otorgado un poder de ruina, que ella se proyectaba al exterior como CEO de la empresa y que en sus nóminas figuraba como “Directora”.

La mayoría de los autores y la jurisprudencia entienden como supuestos típicos de administración de hecho, al socio mayoritario, al apoderado general, al administrador no inscrito o con cargo caducado en los que se aprecia “un ejercicio efectivo, continuado, directo e independiente de las funciones que la ley o los estatutos sociales encomiendan al administrador, sin serlo, de suerte que el administrador de derecho se vea desplazado en su poder de gestión y representación”.

El TS, en sentencia de 22 de julio de 2015, determinó que el administrador de hecho se configura en torno a tres elementos caracterizadores: “i. debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii. esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; iii. se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad". Asimismo, se pueden distinguir, tres grupos de casos de administración de hecho:

- Como sustitutivo de un administrador de derecho inexistente, es decir que ejerce el cargo cuando este está vacante, como en casos de administrador con cargo caducado o cuyo nombramiento es declarado nulo.

- Como administrador oculto o a la sombra del administrador de derecho, que sigue de forma gregaria y complaciente sus instrucciones.

-  Como administrador concurrente con el de derecho, ejerciendo la administración de forma conjunta.


Novedades tributarias Comunidad de Madrid 2025

  • En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 27 julio se ha aprobado la Ley 2/2025, que modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos.
  • Las modificaciones tienen un doble objetivo: (i) mejorar el ISD aplicable a las adquisiciones mortis causa e intervivos para los sujetos pasivos del Grupo IIII de parentesco y (ii) eliminar cargas formales y simplificar los requisitos de los beneficios fiscales.
  • Bonificaciones en la cuota tributaria para los sujetos pasivos del grupo III de parentesco:
    • Se aumenta la bonificación del 25% al 50%.
    • La bonificación la pueden aplicar todos los sujetos pasivos incluidos en el Grupo III: colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad, por afinidad y ascendientes y descendientes por afinidad. Hermanos, tíos y sobrinos, cuñados, tíos y sobrinos por afinidad, suegros, nueras y yernos.
  • Simplificación de requisitos para las bonificaciones:
    • Donaciones en metálico inferiores a 10.000 euros: No es necesario el otorgarlas en escritura pública. (Se acumulan donaciones de los 3 últimos años).
    • Si se realiza una donación superior a 10.000 euros en documento privado, podrá aplicar la bonificación si se eleva a público en el período voluntario de declaración.
  • Bonificación del 100% de la cuota para donaciones de hasta 1.000 euros realizadas entre particulares (se acumulan donaciones de los 3 últimos años). No obligación de presentación de autoliquidación.

La exención en IP y la necesidad de acreditación de la carga de trabajo en la actividad de arrendamiento

La administración cuestiona si la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa está justificada desde un punto de vista económico a los efectos de considerar que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica.

En el presente caso la Sociedad cuenta con un trabajador a tiempo completo, que gestiona la actividad de arrendamiento, con once naves industriales afectas a la actividad. La Administración demandada defiende que es necesario acreditar la necesidad de contar con dicho trabajador, entendiendo que su contratación en este caso lo ha sido para satisfacer la necesidad del cumplimiento de un requisito formal, pero nada más.

La Administración señala que este empleado no estaría dedicado en exclusividad a la actividad de arrendamiento de la entidad al llevar la contabilidad de otra sociedad y ser la persona de contacto para varios modelos de obligaciones tributarias diferentes, lo que implicaría que no soporta una carga de trabajo que le impida realizar otras actividades ajenas a la de arrendamiento de la entidad que ahora tratamos. Esta afirmación no está fundamentada en el análisis de la situación acaecida en los ejercicios comprobados, sino que se hace de forma extensiva en función de una regularización de años anteriores.

El TSJ de Canarias, considera del expediente instruido que quedó acreditado que el empleado realizaba suficientes funciones para asegurar el buen desenvolvimiento de la actividad de arrendamiento de las naves y que efectivamente se realiza una actividad económica.


Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la cena de navidad empresarial

El TEAR de Valencia estima la reclamación interpuesta por el recurrente reconociendo el derecho de deducción del IVA soportado en una factura de cena de Navidad empresarial, así como la reclamación contra la sanción, anulándola por falta de motivación suficiente sobre la culpabilidad del obligado tributario.

Se basa el Tribunal en que, aunque los gastos pueden encuadrarse en principio como atenciones a asalariados, si se trata de servicios de restauración prestados conforme a usos y costumbres empresariales, como una cena de Navidad, cabe aplicar la excepción del art. 96.Uno.6º LIVA en relación con el art. 15.e) LIS, permitiendo la deducción del IVA soportado.

Respecto de la sanción, se anula por falta de motivación concreta sobre la culpabilidad, toda vez que la Administración vulneró así el principio de presunción de inocencia y el derecho a una resolución motivada al limitarse a dar argumentos genéricos sin analizar las circunstancias del caso.