La liquidación del IIVTNU

Incremento de valor del terreno y sujetos pasivos del impuesto

Sentencia del TSJ de la C. Valenciana en la que se determina que a pesar de realizar una venta con minusvalía (P. adq: 117.197,36 € y P. venta: 115.197,36€) se produce un incremento del valor del terreno de naturaleza urbana, ya que, en el informe pericial aportado por la Administración se acredita el incremento de valor, y por ello, es procedente la liquidación del IIVTNU.

Los recurrentes entienden que debe anularse la autoliquidación del IIVTNU por no haberse producido un incremento del terreno. Además, critica el método para obtener la cuota legal a pagar y considera la cuota confiscatoria al suponer un 47% del valor obtenido por la venta.

La sentencia determina que corresponde a la Administración la carga de prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para justificarlos y el sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones…)

Por una parte, el sujeto pasivo aporta las escrituras de compraventa correspondientes demostrando la minusvalía. Y, por otra parte, la Administración realiza un informe pericial consistente en el método residual estático), demostrando que, tanto el valor de la construcción como el del suelo (ubicado en Benidorm) se ha incrementado.

También se desestima la anulación de la liquidación por resultar una cuota confiscatoria.

Por último, sobre la consideración del nº de sujetos pasivos, a pesar de que se haya convenido con la administración que fuera un solo sujeto pasivo el que apareciera en la liquidación, el Tribunal dice que el sujeto pasivo es el obligado tributario que ha de cumplir la obligación tributaria, no pudiéndose imputar toda la deuda a uno sólo de ellos, porque se estaría quebrantando el principio de capacidad económica al tributar por una ganancia inexistente para ese sujeto pasivo. Por ello la deuda tributaria se ha de imputar en sus respectivas proporciones.

Por tanto, el tribunal estima parcialmente el recurso anulando la liquidación recurrida, sin condena en costas.


Impuesto de Sucesiones en supuestos de renuncia a la herencia

El TSJ de Galicia considera que en los supuestos de renuncia a la herencia antes del plazo de prescripción del impuesto, el plazo que tienen los beneficiarios de la renuncia para presentar la correspondiente autoliquidación no puede ser anterior al momento en que estos se convierten en herederos. Así las cosas, el plazo para los sustitutos comenzará desde el momento de la renuncia y no desde el momento de la muerte del causante.

Por su parte, la renuncia reabrirá el plazo de prescripción respecto de los sustitutos de la herencia, ya que por este acto adquieren la herencia y pasan a ser obligados tributarios. Además, sitúa esta adquisición en el momento de la renuncia al interpretar que la efectividad de la misma queda suspendida a la existencia de una condición, la renuncia, que se entenderá realizada el día que la condición desaparezca.


El tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo

Frente a una regularización consistente en considerar improcedente que en los ejercicios 2009 y 2010 el contribuyente hubiera aplicado el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo de la DA 12ª TRLIS, toda vez que las plantillas medias en los mismos (14,56 trabajadores en 2009 y 14,50 trabajadores en 2010), habían sido inferiores a la plantilla media de 2008 de 14,58 trabajadores, el TEAR de Madrid estimó la reclamación económico administrativo al constatar que:

1) Las diferencias de 0,02 y 0,08 décimas que justifican la regularización no responden a una reducción nominal de los trabajadores contratados o a una reducción de la jornada de trabajo, sino que es el resultado de los días de desfase entre las bajas voluntarias de unos trabajadores y las altas de los trabajadores que los sustituyen, y

2) En consecuencia, puede afirmarse que la empresa ha mantenido durante los años 2008, 2009 y 2010 el número de trabajadores contratados, es decir, se ha conservado la misma plantilla de trabajadores sin variar la jornada de trabajo y sin que del menor número de días trabajados pueda inferirse una intención del contribuyente de reducir la plantilla.

Sin embargo, el TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio frente a dicha resolución, al considerar gravemente errónea y dañosa la interpretación que realiza el TEAR de Madrid al considerarla contraria al principio de interpretación restrictiva de las normas que regulan beneficios fiscales y a la verdadera finalidad de la norma, la cual, según el TEAC, es que los contribuyentes consigan, de manera efectiva, dicho objetivo de mantenimiento.

Así las cosas, el criterio del TEAC es que la aplicación de lo dispuesto en la DA 12ª TRLIS requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente.


La mala fe en el registro de una marca

El TJUE se pronuncia sobre varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Reino Unido en relación con el registro de una marca.

El TJUE entiende que la presentación de una solicitud de marca sin intención de utilizarla para los productos y servicios a que se refiere el registro sí constituye un acto de “mala fe” si el solicitante tiene la intención de menoscabar los intereses de terceros de forma contraria a las prácticas leales o con la intención de obtener, sin necesidad de identificar a terceros, un derecho exclusivo con fines distintos a los correspondientes de la marca.

Además, cuando existiera mala fe para una parte de los productos para los que estuviera registrada la marca, sería admisible declarar la nulidad de la marca solamente para los productos o servicios concretos afectados.


¿Cómo librar a la empresa de una multa de 2M€ a través del Compliance Penal?

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria modificó en parte la sentencia del Juzgado de lo penal de la misma ciudad, condenando a una persona jurídica con multa de 2 millones de euros y suspensión de actividades por un delito de contrabando.

La Audiencia Provincial condena injustificadamente a una persona jurídica por delito de contrabando (9 operaciones de compra de tabaco, la última el 31 de marzo de 2011), al amparo del artículo 2.6 de la LO 12/95 de 12 de diciembre de represión del contrabando y el articulo 31 (bis) CP.

¿Por qué decimos que la condena es injustificada y por ende injusta?

El delito de contrabando en España no se regula en el CP sino en su LO sectorial. La responsabilidad de la persona jurídica por el delito de contrabando entró en vigor el 2 de julio de 2011, al entrar en vigor la Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio que modificaba la LO de 1995.

Teniendo en cuenta que, según los hechos probados de la sentencia, la última operación de contrabando se realizó el 31 de marzo de 2011, en esos momentos no existía la responsabilidad penal de la persona jurídica por el delito de contrabando.

No se puede aplicar retroactivamente la norma penal menos favorable y es evidente que sigue confundiéndose la entrada en vigor de la LO 5/2010 que introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica para todos los delitos MENOS para el delito de contrabando.


El principio de relatividad de los contratos no libra al fabricante

Es un recurso de casación que trata del caso de la compra de un coche que no cumple con las características con las que había sido ofertado, tanto por parte del vendedor directo como por la del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó.

En primera instancia se solicita que se declare nulo el contrato de compraventa, y posteriormente la sentencia es recurrida en apelación por el fabricante y el taller.

A pesar de que el fabricante y el comprador no han celebrado un contrato entre sí, temas como la importancia de la marca o fidelidad del consumidor son fundamentales para la compraventa, por lo que si el vehículo no cumple con las características ofertadas, no solo existe incumplimiento por parte del vendedor directo, sino también del fabricante, a quien directamente corresponde el daño sufrido y no puede considerarse como un tercero totalmente ajeno.

En vista de lo expuesto, el TS estima el recurso condenando al fabricante y, solidariamente, al taller.

Aclara además que el hecho de que el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo no es relevante, pues tal y como afirma la Audiencia Provincial, «las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra».


Límites al reparto de dividendos

En el día de hoy, se ha publicado en el BOE y ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, que incorpora una medida de carácter mercantil, al establecer ciertos límites al reparto de dividendos.

Estos límites resultan de aplicación a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas (i) que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y (ii) que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos. No obstante, no les resultarán de aplicación los límites establecidos si a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 persona trabajadoras o asimiladas, en situación de alta en la Seguridad Social.

Así, las empresas que cumplan las 2 condiciones señaladas anteriormente no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTE, salvo que previamente abonan el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

Es decir, una empresa que solicite un ERTE en el ejercicio 2020 no podrá repartir dividendos en dicho ejercicio, pero sí ha obtenido resultados positivos en el ejercicio 2019 si podría distribuir dividendos con cargo al beneficio de este ejercicio.

Asimismo, se establece que en las empresas que se vean afectadas por la limitación establecida para el reparto de dividendos no se tendrá en cuenta el ejercicio en el que no distribuya dividendos a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital

Como siempre, quedamos a su disposición para resolver cualquier duda en relación con este o cualquier otro tema.


Autoliquidaciones que no hayan sido objeto de liquidación previa

El TEAC amplía criterio aclarando que mediante recurso extraordinario de revisión no sólo no pueden impugnarse autoliquidaciones, al no existir ningún acto administrativo previo; sino que, en los casos en los que la autoliquidación haya sido objeto de regularización por la Administración, ni siquiera cabría la impugnación de los concretos elementos de autoliquidaciones que no hayan sido objeto de liquidación.

En estos casos, el recurso extraordinario pretendería, no la modificación de los actos previos, sino de aspectos de la autoliquidación que no fueron objeto de regularización, por lo que quedan excluidos del mismo.


Aspectos contables de la exoneración de los seguros sociales

Una de las medidas adoptadas en el RD-ley 8/20 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se encuentra el mecanismo de ajuste temporal, que consiste en la posibilidad de solicitar la exoneración del pago de los seguros sociales para determinados sectores.

En estos casos, dicha exoneración se deberá considerar como una subvención para la empresa, puesto que, salvo excepciones, dicho importe no se deberá devolver a la Administración. De tal forma que, la cantidad exonerada se llevará a la cuenta 740, compensando los gastos de seguridad social a cargo de la empresa anotados en la 642. De esta forma, tendremos perfectamente diferenciados: los seguros sociales por su importe íntegro, también el importe objeto de exoneración y la cuenta de resultados reflejaría tanto el gasto por los seguros sociales como el ingreso consecuencia del menor importe a pagar a la Seguridad Social por la exoneración aplicada, quedando absolutamente neutra su incidencia en pérdidas y ganancias pero al mismo tiempo reflejando la realidad de las operaciones acontecidas


El TJUE determina que una filial por sí sola no constituye EP a efectos del IVA

El TJUE ha establecido que una filial no constituye por sí sola un Establecimiento Permanente (EP), y que el prestador de servicios comunitario no está obligado a determinar si existe un EP a la luz de las relaciones contractuales entre una sociedad domiciliada en un tercer Estado y su filial domiciliado en el Estado miembro.

En particular, el TJUE examina la normativa del IVA que establece cómo el prestador de servicios de un Estado Miembro debe identificar el EP del cliente al que presta el servicio, a efectos de determinar si es sujeto pasivo del IVA y, por lo tanto, a efectos de repercutir el impuesto.

Determina que, si bien dicha normativa establece que el prestador de servicio deberá atender a la naturaleza, utilización del servicio prestado, y así como examinar determinas circunstancias de la contratación, no impone al prestador de servicios la obligación de investigar las relaciones contractuales entre la filial (residente en el estado miembro) y la matriz (domiciliado en un tercer estado) para comprobar que efectivamente no hay EP y, por lo tanto, no hay obligación de repercutir el IVA.