Infracción de la normativa comunitaria a residentes en terceros países
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se expone en la ponencia, se interpreta que la norma española es contraria a la normativa europea, y habida cuenta de la jerarquía de fuentes, se produce un cambio de criterio.
Se debe aplicar el efecto que nuestro Tribunal Constitucional denomina de “desplazamiento de la norma” de derecho interno, según el cual resulta inaplicable la norma afectada aunque no sea derogada expresamente, inaplicación que debe extenderse asimismo a los órganos de la Administración. En consecuencia, la Disposición Adicional 2ª de la Ley 29/1987 es aplicable también en el supuesto de residentes en terceros países.
Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda
Las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda pueden aplicar el régimen especial, aunque no tengan un empleado a jornada completa
La cuestión controvertida consiste en determinar si son o no conformes a derecho las resoluciones del TEARC impugnadas al confirmar las liquidaciones que eliminan las bonificaciones de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, al no constituir actividad económica el arrendamiento de inmuebles, por no disponer la sociedad de una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión del arrendamiento.
La redacción en vigor en el momento de la comprobación (en vía de gestión) decía que el régimen especial era aplicable a las entidades “que tuvieran como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español”.
Por ello Gestión entendió que, al no cumplir los requisitos exigidos por el art. 25 LIRPF, no tenía actividad económica como tal, y consecuentemente no podía aplicar el régimen.
El Tribunal considera que no es exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 LIRPF porque:
- El objetivo declarado del régimen especial era incentivar el desarrollo de dicha actividad, debido a la escasez de viviendas en el mercado de alquiler.
- Ni la redacción original ni la que estaba en vigor se remite al citado artículo 25 LIPRF, a diferencia la regulación del de las ERD, que sí lo hace.
- Tal redacción original disponía que era aplicable a las entidades “que tuvieran por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español”, y la Sala entiende que el cambio de redacción por el RD Ley 2/2003 tenía por objeto la flexibilización de las condiciones requeridas, y no imponer una exigencia más.
No se puede entonces, tal y como pidió el obligado subsidiariamente, entender aplicable el RERD, por no cumplir los requisitos del artículo 25 LIPRF.
Recurso de la heredera que impugna los acuerdos sociales
Hay que tener en cuenta que con relación a este recurso de apelación actualmente existe un procedimiento pendiente de resolución en relación con una nulidad de testamento.
De esta forma, la demandante es una de las herederas e interpone la acción contra su hermano y contra una sociedad de carácter familiar. Así, solicita, por un lado, la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las juntas universales donde no fue convocada, y, por otro, la inscripción de un número de acciones de dicha sociedad a su nombre.
La sentencia estimó parcialmente las pretensiones de la demandante, anulando dichos acuerdos sociales. Esto se debe a que dichas juntas fueron convocadas cuando ya se había anulado el testamento del titular del 90% de las acciones, por lo tanto, se entiende que la presencia de uno solo de los integrantes de la comunidad hereditaria no es suficiente para estar representada.
La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sin embargo, el recurso fue desestimado alegando que la motivación de la sentencia era correcta.
Sociedad en causa de disolución
El momento en que los administradores pueden conocer que una sociedad está en causa de disolución
Los administradores de una sociedad responden solidariamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución cuando incumplen el deber de convocar en el plazo de 2 meses una junta general para aprobar la disolución o alguna medida para la remoción de la causa.
En una reciente sentencia, la AP de Madrid entiende que la formulación de las cuentas no puede considerarse en el momento en el que los administradores tienen conocimiento del desequilibrio patrimonial, y por lo tanto cuando empieza el plazo de 2 meses para convocar la junta, pues la despatrimonialización de la sociedad no aparece con motivo de la formulación, sino que se va generando con la progresiva aparición de las pérdidas, y los administradores tienen el deber de diligencia y de estar informados.
En este sentido, el TS tiene establecido que “el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación”.
Calificación concursal de un crédito por derivación de responsabilidad tributaria
Tras la impugnación de una lista de acreedores, la Audiencia Provincial ha resuelto en relación la calificación de un crédito, el cual nace de una derivación de responsabilidad tributaria hacia una persona que por culpa o negligencia incumplió una orden de embargo.
La sentencia dicta que la responsabilidad que contempla la ley tributaria es de naturaleza sancionadora y está fuera de la obligación tributaria como tal. Por ello, la deuda debe ser calificada en el concurso como crédito subordinado ya que la normativa concursal califica de esta forma "los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias".
Prueba de la existencia o inexistencia de ganancia
En una reciente sentencia de octubre de 2019, un Juzgado de los Contencioso- Administrativo de Madrid falló un asunto sobre la procedencia o no de la liquidación girada por la plusvalía municipal, estimando la pretensión anulatoria del contribuyente por no existir una ganancia gravable.
Lo destacable de esta sentencia no es, sin embargo, el criterio de decisión, que ya sentara el Tribunal Constitucional en 2017 y precisara el Supremo en 2018, sino la valoración de las pruebas que aportaron el contribuyente y el Ayuntamiento. Y así, dio preponderancia al informe pericial utilizado por el obligado ya en su recurso en sede administrativa, porque el Ayuntamiento demandado se limitó “a interpretar la normativa impositiva y a discutir el valor probatorio del informe pericial y de los valores reflejados en las escrituras públicas” y, si bien adjuntó a su escrito de contestación un informe emitido por los servicios técnicos municipales en el que se razonaba la existencia de un incremento patrimonial, no lo aportó en el procedimiento administrativo, antes de resolver el recurso de reposición, sino ya en sede judicial.
Abuso de derecho de la Administración ante la incongruencia por error del TEAR
El TEAR comete el error de resolver incurriendo en la incongruencia de fundamentar su fallo, obviando los actos recurridos y los motivos alegados por la reclamante, utilizando una plantilla sobre otros temas no planteados, si bien estima la reclamación y anula las liquidaciones, pero por causas ajenas al debate.
Esta situación genera en el particular el convencimiento de haber ganado el litigio, por lo que insta la devolución de ingresos indebidos, que le fue denegada por considerar que las liquidaciones por recargo de extemporaneidad no habían sido anuladas por el TEAR.
El Tribunal entiende que la Administración actúa de manera contraria a derecho, vulnerando la buena fe y haciendo patente un evidente abuso de derecho, haciendo recaer sobre el administrado la incongruencia por error del TEAR, provocando incluso que tuviera que llegar a la vía contencioso-administrativo.
INCN del grupo a efectos de la exención de IAE
El artículo 82 del TRLHL deja exentos de IAE a los sujetos pasivos cuyo INCN sea inferior a 1 millón de euros. Cuando, los sujetos pasivos formen parte de un grupo del artículo 42 CC, el INCN se referirá al conjunto de sociedades del Grupo.
El TSJ de Islas Baleares ha señalado que la remisión contenida en el art. 82.1 c) 3.ª TRLHL a los «grupos de sociedades en el sentido del art. 42 CCom.» debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como «grupos consolidados», esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.
Si las sociedades afectadas ni actúan como grupo consolidado en esos precisos términos ni tampoco tienen obligación de hacerlo, el importe neto de su cifra de negocios debe ineludiblemente ir referido al volumen de los de la empresa afectada.
En el presente supuesto la Administración defendía que la remisión de la Ley fiscal al artículo 42 del CC, se entiende únicamente a los efectos de delimitar la existencia de grupo, y no es su finalidad establecer que el grupo deba estar obligado a consolidar cuentas para ser considerado grupo a efectos de IAE. Con este argumento, concluyó que la sociedad formaba parte de un grupo, con otra sociedad (cuyas cifras de negocios agregadas superaban el millón), por el hecho de que coincidían sus cinco administradores, y ello supone una unidad de dirección, que a su vez supone un grupo de Empresas.
Negativa en la inscripción de cambio de local a vivienda
El propietario de un local comercial integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal pretende inscribir la rehabilitación y acondicionamiento de dicho local para destinarlo a vivienda. El registrador suspende la inscripción porque entiende que el cambio de uso requiere del acuerdo unánime del total de los propietarios.
Sin embargo, el notario se opone a esta suspensión y defiende la posibilidad de inscripción al no prohibirse expresamente este cambio de uso en los estatutos comunitarios.
En ese sentido, la DGRN revoca la calificación del registrador, pues considera que no hay infracción de los estatutos ya que estos lo que prohíben es que los locales se dediquen a usos distintos a los comerciales o industriales, por ejemplo, usos terciarios recreativos, pero no resulta de forma explícita la prohibición de destinar los mismos a viviendas. Además, en la escritura de modificación tampoco consta que la transformación realizada afectara a elementos comunes, ni alterara la estructura, por lo que tampoco sería necesaria la autorización de la junta de propietarios.
Tributación de escrituras de rectificación de error
Los consultantes pretenden modificar un error involuntario que se cometió en el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia realizada hace dos años. Se modificaría la cuarta parte de la nuda propiedad de unos inmuebles a cada uno de los dos herederos, por la mitad de la nuda propiedad de alguno de esos inmuebles.
Se pregunta entonces por la tributación de la escritura de rectificación de error.
Se trata de determinar si estamos ante dos transmisiones, tributando independientemente por cada una de ellas, o ante una única transmisión, indicando en la subsanación que en la primera escritura se cometió un error.
Tributos contesta que las escrituras de subsanación estarán sujetas y exentas de AJD cuando la escritura inicial esté afectada de vicio y esto implique la inexistencia o nulidad del acto anterior. En caso contrario, se estaría ante una permuta en la que los consultantes intercambian inmuebles, y como tal, habrían de tributar como TPO.




