Indemnización por despido en el seno de un grupo de empresas
En una consulta reciente la DGT ha resuelto que, en un caso de despido de un trabajador que ha trabajado para varias empresas del mismo grupo, el número de años de servicio a considerar para aplicar la exención en el IRPF por despido, es el número de años trabajados para el grupo, ya que siguiendo la doctrina del TS de los grupos de empresas en las relaciones laborales, se parte del entendimiento que estamos en presencia de un único empleador si se cumplen los requisitos establecidos por el TS.
Por consiguiente, la cuantía de la indemnización exenta en el IRPF se calcula teniendo en cuenta esta variable.
Indemnización de daños y perjuicios infracción de la marca
El motivo del conflicto recae en si existe o no infracción del artículo 43.5 Ley de Marcas. Este artículo contiene una regla a la que puede acogerse el titular de la marca que ha sufrido una infracción que le ha reportado un perjuicio, para calcular la indemnización y evitar que la falta de prueba le prive de una compensación económica. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido que se tenga derecho a una indemnización incluso en los casos en que se haya constatado que la infracción no puso ocasionar perjuicio alguno al titular de la marca. Ya que existe como presupuesto previo la existencia del perjuicio.
En este caso, la infracción de la marca no ha conllevado ni un perjuicio para su titular ni un beneficio económico para el infractor, por lo que no procedía aplicar la regla del apartado 5 del artículo 43LM. Una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba.
Recurso contra el registrador mercantil por rechazar el depósito de cuentas de una sociedad
Una sociedad presenta en el Registro Mercantil de Ibiza una solicitud de depósito de sus cuentas anuales.
El registrador decide no aprobar la inscripción porque la convocatoria de la Junta General por la que se aprobaron las cuentas había sido realizada mediante burofax, cuando según los estatutos sociales la convocatoria debe realizarse siempre mediante carta certificada con aviso de recibo o telegrama a cada uno de los socios. Además, insiste en que no cabe la posibilidad de sustituirla por otra aunque esta goce de mayor publicidad.
La sociedad interpone recurso alegando que hacer la convocatoria por burofax es perfectamente equiparable a convocarla por carta certificada y que de hecho es más completa (notificación al socio, contenido y objeto de la junta, etc)
La DGRN desestima el recurso porque dice que no cabe posibilidad de acudir a otro sistema, aunque este tenga mayor publicidad, y además considera que en el presente caso no hay nada que acredite que se recibió esta comunicación.
Actos de competencia de un administrador posteriores a su cese
Una sociedad interpone una acción social de responsabilidad contra uno de sus antiguos administradores por la vulneración de un pacto de no competencia suscrito con posterioridad a su cese.
Tal y como tiene declarado el TS, “los actos posteriores al cese del administrador no pueden dar lugar a la estimación de las acciones de responsabilidad que se sustentan en dicha condición, incluso aunque el cese no se haya inscrito”.
La AP de Madrid desestima por tanto el recurso de apelación presentado por la sociedad y señala que “el supuesto incumplimiento de ese pacto no se puede canalizar por la vía de la acción social de responsabilidad”.
Aceptación del representante persona física de la persona jurídica administradora
Mediante esta resolución, a DGRN recuerda que se requiere la aceptación expresa de la persona física representante de una persona jurídica administradora, asimilándolo, en consecuencia, al nombramiento de administrador.
Además, reitera que la inscripción de este representante no se realiza en la hoja de la sociedad administradora sino de la administrada, por lo que puede existir un representante persona física diferente en cada una de las sociedades en las que la persona jurídica “representada” figure como administradora.
El Centro directivo afirma que, aunque en principio, si el representante persona física lo es por apoderamiento, no debería ser necesario la aceptación de éste, pues los poderes no requieren aceptación del apoderado. Pero en este caso, los efectos de este nombramiento exceden los de un simple apoderamiento, instituyendo al representante persona física con deberes y responsabilidades y, por ello, debe asimilarse al nombramiento de un administrador y requerir su aceptación.
Pactos sucesivos sucesorios a favor de una persona
Los pactos sucesorios sucesivos a favor de una misma persona no se acumulan a efectos de ISD
En Derecho Civil de Galicia, están regulados las figuras de apartación (los herederos forzosos pueden adquirir su legítima en vida, a cambio de perder su condición de heredero) y mejora (permite transmitir a los descendientes bienes concretos, no se puede mejorar al cónyuge o ascendientes).
La apartación y la mejora son pactos sucesorios y, por tanto, tienen naturaleza jurídica de negocio jurídico mortis causa. Esto supone que, aunque los bienes se transmitan en vida, los apartados y mejorados pueden aplicar los beneficios fiscales de las sucesiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en un supuesto en el que una persona adquiere diversos bienes del mismo transmitente, mediante pactos sucesorios sucesivos, la DGT ha señalado que los pactos anteriores no deben acumularse a los posteriores, porque la LISD regula supuestos de acumulaciones entre sí, y de donaciones a la herencia del donante, pero no de títulos sucesorios entre sí.
Adquisición de empresas
Adquisición de una empresa para eliminar un obstáculo en el desarrollo de la actividad de la entidad adquirente
Una sociedad dedicada a la construcción y explotación de viviendas adquiere la totalidad del capital de la empresa que se había establecido en la finca colindante a su última promoción inmobiliaria, porque estaba suponiendo un retraso y un obstáculo para la comercialización de dicha promoción.
Si dicha adquisición se calificase como una indemnización con el fin de liberar al activo de una carga u obstáculo, se podría reconocer contablemente como un mayor valor de las existencias.
Sin embargo, para poder aplicar este criterio, dicha operación debe poner de manifiesto de forma clara y directa un aumento en la generación de ingresos netos futuros, previsiblemente cuantificables, así como una transformación cualitativa a las viviendas. En este caso concreto, lo que se había instaurado era un circuito de carreras, por lo que se podría traducir, por ejemplo, en ofrecer un nuevo entorno libre de ruidos.
Por último, en caso de que estos requisitos no se cumplieran, ese desembolso adicional se tratará contablemente como un gasto del periodo y no como mayor valor de las existencias.
Exención de donación en una entidad española
Exención de la donación de un no residente de sus participaciones sociales en una entidad española
Consulta vinculante en el que el consultante residente en España va a recibir mediante donación de su padre, no residente de nacionalidad rusa, las participaciones sociales de una sociedad con domicilio fiscal en España.
Se pregunta entonces si es posible aplicar la reducción del 95% por la donación de las participaciones de la sociedad del donante en favor del cónyuge, descendientes o adoptados.
Tributos contesta que para poder aplicar la reducción, se han de aplicar una serie de requisitos.
Uno de ellos es la necesidad de que las participaciones donadas deben estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto en cuestión, el donante no reside en territorio español, por tanto, habrá que determinar si es sujeto pasivo del IP por obligación real.
De acuerdo con el convenio entre España y Rusia, las participaciones que tenga un residente en Rusia no se pueden someter a tributación en España, y, al no existir sujeción en el IP, no tienen derecho a la exención en este impuesto. Al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no es posible aplicar tal reducción.
Momento del devengo de la plusvalía en una compraventa con pago aplazado
El consultante acuerda un contrato de compraventa de un solar en marzo de este año, recibiendo el 20% del valor y aplazando el resto a noviembre, momento en el que se formaliza la escritura pública. Se pregunta cuándo debe presentar la declaración de IIVTNU.
El solar se entenderá transmitido cuando el bien se ponga en poder y posesión del comprador, es decir, cuando se otorgue escritura pública. Por tanto, el devengo del impuesto se puede producir en dos momentos:
(i) En el acuerdo del contrato si se produce la entrega real.
(ii) En la elevación a escritura pública del documento privado, que se equipara a la entrega de la cosa.
Aplicación del mínimo por ascendiente a una renta del trabajo superior al límite máximo
El consultante es una persona física que convive durante más de 6 meses al año con un ascendiente mayor de 75 años con rentas anuales por pensión de jubilación superiores a 9.200 euros. Se pregunta si se puede aplicar el mínimo por descendiente al cargo puesto que supera los 8.000 euros anuales.
La administración establece que si bien en principio cumple con los dos primeros requisitos (ascendiente mayor de 65 años y convivencia de al menos la mitad del periodo impositivo), se encuentran dudas con el tercero que especifica que no haya obtenido rentas superiores a 8.000 euros anuales.
La DGT menciona que la renta a tener en cuenta será la suma de todos los tipos de rendimientos por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos, pero sin haber aplicado las reducciones correspondientes. En el caso de los rendimientos del trabajo, establece otra consulta (V3250-13) que se podrá tener en cuenta la reducción del art 18 de la LIRPF (2.000 euros anuales).
Por tanto, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación no se tratase de una renta exenta, los 9.200 euros se verían disminuidos a 7.200, no superando este límite y pudiéndose aplicar el mínimo por ascendientes siempre y cuando el propio ascendiente no presente declaración del IRPF por rentas superiores a 1.800 euros.



