El derecho de información y la impugnación de acuerdos sociales
La AP de Barcelona recuerda en una reciente sentencia que “cuando la información no facilitada de forma injustificada no afecte razonablemente a los términos en los que se ha de producir el derecho de voto, la infracción no puede determinar la nulidad del acuerdo”. Es decir, el carácter esencial o la relevancia de la información solicitada constituye una cuestión de fondo que desempeña un presupuesto lógico necesario para el éxito de la acción ejercitada.
Tal y como indica la AP, el que se desestime la impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, no impide que la parte demandante pueda pedir acciones de responsabilidad contra los administradores si considera que éstos han cometido irregularidades en el ejercicio del cargo.
Validez y suficiencia de los poderes
El Tribunal Supremo ha desestimado un recurso contra la sentencia que declaró nulo un negocio jurídico, mediante el cual se garantizó un préstamo personal con un inmueble por un importe inferior al 50% de su valor de mercado.
La demandante había otorgado un poder a su hijo (el mismo día del negocio jurídico), y este prestó como garantía de un préstamo personal, una opción de compra sobre la vivienda habitual de su madre, a un precio irrisorio.
El Alto Tribunal afirma que, un poder de representación que no indica de forma específica las facultades conferidas, sólo permite realizar actos de administración, pues debe constar inequívocamente los actos de riguroso dominio (hipotecar, enajenar, transigir, etc).
Por otro lado, si en el poder constan facultades generales de enajenación, como es el caso, no es necesario que consten los bienes para los que se concede tal facultad. Todo ello, sin perjuicio de que los tribunales aprecien la eficacia del negocio que se celebró en virtud del poder en cuestión, cuando se estime su utilización abusiva o fraudulenta.
Dilaciones imputables
Dilaciones imputables al obligado tributario incomparecencia durante todas las actuaciones inspectoras
Por incomparecencia del interesado se inició el procedimiento con la publicación de la citación en el Boletín Oficial y, sin que comparezca, se incoa el Acta de disconformidad.
Se entiende que el simple hecho de la incomparecencia no justifica por sí sola una dilación permanente imputable al interesado por todo el procedimiento inspector. Para computar dilación, debe hacerse en el Acta alguna referencia a las actuaciones desarrolladas para obtener la información que no se pudo obtener del interesado y, por tanto, el acuerdo de liquidación debe razonar sobre el período a computar por dicha incomparecencia, sin que sea admisible una referencia genérica y global.
Objeto del procedimiento de verificación de datos
El TSJ del País Vasco, ha acordado la anulación de una liquidación de IS, practicada en el seno de un procedimiento de verificación de datos, por entender que se han excedido los límites establecidos en la LTG relativos al objeto del mismo.
Se trata de un supuesto en el que la administración detecta discrepancias entre la base del resumen anual de IVA, y los ingresos declarados en el IS. El TSJ resuelve que esta discrepancia, no puede ventilarse con un simple cotejo de las autoliquidaciones y resumen anual de IVA y la cuenta de pérdidas y ganancias, si no que requiere un examen pormenorizado de la actividad económica de la sociedad y de los soportes documentales de su contabilidad, y ello implica una comprobación o investigación propia del procedimiento de comprobación limitada o inspección.
La reducción por mantenimiento o creación de empleo en el IRPF
En una sentencia reciente, el TSJ de Madrid ha fallado que los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Vigesimoséptima LIRPF, relativa a la "Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo", se deben entender siempre en sede del socio y no en sede de la entidad en régimen de atribución de rentas.
En efecto, al contribuyente se le regularizó el IRPF del 2011 por haber considerado el cumplimiento de los requisitos de la citada reducción en sede del socio, conforme al criterio establecido en varias consultas de la DGT anteriores a la resolución del TEAC el 5 de febrero de 2015, dictada en unificación de doctrina. A partir de dicha fecha, la administración quedó vinculada al nuevo criterio establecido por el TEAC, en aplicación del artículo 242 LGT, según el cual los requisitos deben cumplirse en sede de la sociedad, por lo que la administración aplicó dicho criterio en el marco del procedimiento de gestión tributaria frente al contribuyente.
El TSJ de Madrid, considera que si bien los criterios y argumentos esgrimidos por el TEAC en su Resolución, vinculan a la AEAT y al TEAC, no pueden vincular al órgano judicial, y por lo tanto considera que los mencionados requisitos se deben entender siempre en sede del socio y no en sede de la entidad en régimen de atribución de rentas ya que el socio es, en definitiva, el contribuyente y sujeto pasivo del Impuesto.
Negativa del registrador a inscribir una disposición en los estatutos de la sociedad
Debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, según la cual los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la reunión.
El Registrador entiende que dicha disposición (así como todo el artículo de los estatutos dedicado al consejo de administración) no es inscribible porque no deja a salvo la mayoría establecida en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital para el nombramiento de consejeros delegados.
El recurrente alega que no es necesaria dicha salvedad porque el citado precepto legal es imperativo.
La DRGN da la razón al registrador aludiendo a que no puede inscribirse la cláusula sin añadir que esa mayoría no se aplica a la delegación de funciones y por ello no puede entenderse cumplida la norma de la LSC.
Disolución de una sociedad
Disolución de una sociedad durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio del concurso de acreedores
Una registradora rechaza la inscripción de una escritura de disolución de una sociedad en fase del cumplimiento de acreedores por entender que la misma podría llevar al incumplimiento del convenio. Sin embargo, la DRGN recuerda que, durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio la sociedad, puede acordar su disolución y liquidación, sin perjuicio de que deba seguir cumpliéndose el convenio.
Administrador nombrado en sociedad incursa en causa de disolución
El Tribunal Supremo aclara qué ocurre cuando una sociedad entra en causa de disolución, su administrador no promueve su disolución y, posteriormente, cesa.
El administrador es responsable solidario de las deudas sociales surgidas a partir de que la sociedad entrara en causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese. Además, el Alto Tribunal dictamina que, el administrador nombrado en una sociedad incursa en causa de disolución sin que el administrador saliente haya promovido disolverse, tendrá de nuevo un plazo de dos meses para promover dicha disolución y, de no hacerlo, será cuando empiece a responder por las deudas surgidas a partir de que fuera nombrado administrador.
La autonomía del proceso sancionador tributario
Es reiterada la jurisprudencia que establece la separación e independencia del procedimiento sancionador con respecto a los procedimientos de aplicación de los tributos. En esta línea se han pronunciado recientemente el TS y el TEAC.
El TS apunta que el precepto del RD 1072/2017, que califica la orden de completar el expediente del procedimiento inspector del que derivó el sancionador como interrupción justificada de este último, falta a la coherencia respecto de los principios del procedimiento sancionador, pues tanto la LGT como el régimen sancionador separan conceptualmente la deuda y la sanción tributaria, con base en la necesidad garantista de la separación procedimental extrapolable del ámbito penal.
Por otra parte, existiendo supuestos de extensión o ampliación del plazo del procedimiento sancionador expresamente reguladas, debe entenderse que el legislador sólo pretende esas alteraciones temporales, y que el sancionador es totalmente independiente del resto de procedimientos.

Pero el principal motivo es que, ya que el procedimiento sancionador sólo termina, bien por resolución en un plazo de 6 meses desde la notificación de su inicio, bien por caducidad del plazo sin que se dé tal notificación, la interrupción impugnada serviría para impedir siempre ese último caso de caducidad. Por ello se falla declarando nula la interrupción justificada del procedimiento sancionador mediante una orden de completar el expediente del procedimiento inspector del que derivó aquél.
Por otra parte, el TEAC centrándose en la forma de inicio establece que el procedimiento sancionador puede iniciarse perfectamente de manera independiente a uno de comprobación o investigación. Es decir, aunque en la práctica habitual el procedimiento sancionador sea consecuencia de los anteriores, no siempre tiene que ir unido, sino que puede tener su origen en la documentación e información obtenida a través de un requerimiento de documentación al obligado tributario. Es por ello que cuando la Administración acuerde el inicio de un procedimiento sancionador basado en datos obtenidos de requerimientos de información estará actuando conforme a las facultades que tiene atribuidas y respetando la norma tributaria.
La reserva de capitalización y el incremento de los fondos propios
La DGT, en una resolución reciente a consulta vinculante, ha resuelto que aunque es criterio de la DGT (reiterado en diversas consultas vinculantes) que dentro del concepto de reserva legal deben incluirse todas aquellas reservas cuya dotación venga impuesta por algún precepto legal, y no exclusivamente la reserva legal establecida en la normativa mercantil, la reserva de capitalización se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el incremento de los fondos propios y el mantenimiento de dicho incremento.
La AEAT ya se había pronunciado en este sentido (Consulta AEAT 10-7-19).



