Reciente sentencia del Tribunal Supremo

La discrecionalidad en la delimitación del plazo y los límites de la potestad de comprobación

En una sentencia reciente, el TS ha fallado que:

  • Cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo. Sin embargo, la concesión del plazo mínimo sin justificación alguna con relación a las circunstancias del caso y la ausencia de respuesta de la Administración a la petición del contribuyente de una ampliación del plazo, determinan, en las circunstancias específicas del caso dirimido, que la ampliación del plazo así obtenida no puede ser entendida como dilación imputable al contribuyente.

 

  • La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban.

 


productos sujetos a IEF

Orden HAC9982019, reguladora de las obligaciones contables de productos sujetos a IEF

A partir del 1 de enero de 2020, los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, deberán llevar la contabilidad que refleje los procesos de productos objeto de IEF, en a través de un plazo de 24 horas o 5 días hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, dependiendo del sistema de suministro de información en la Sede Electrónica de la AEAT elegido, requiriendo el de intercambio electrónico de mensajes, el ejercicio de opción previa ante la AEAT.

Cada asiento contable suministrado se referirá a un movimiento, proceso o existencia. No obstante, se podrán suministrar en un único asiento contable algunas operaciones.

A efectos contables, los movimientos que podrán considerarse realizados en el momento en que se complete el envío serán los envíos de productos que circulen por tuberías fijas a un mismo destinatario, realizados o no en depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos y las operaciones de carga y descarga de buques tanque, entre otros.

Este método es potestativo para los demás obligados a la llevanza de contabilidad, regulándose también la forma alternativa, habilitando al Ministro de Hacienda para su desarrollo.

 


Seguro amortización sociedad gananciales

En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges, se suscita la discrepancia acerca de si el esposo asegurado por un seguro de amortización de préstamo hipotecario para el caso de invalidez permanente absoluta, es titular de un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe del préstamo amortizado.

El Tribunal estima que no estamos ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales. Es decir, estamos ante la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario que era una deuda ganancial. Por esto, el Tribunal desestima el recurso ya que considera no hay infracción de los artículos 1346 y 1364 CC al no tener carácter privativo y considera que no hay derecho de crédito por parte del cónyuge.


escritura de reducción del capital

Recurso contra la negativa del registrador a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad

En junta general universal se acuerda reducir el capital social a uno sólo de los socios. La suma que se le devuelve al socio es con la adjudicación de un bien inmueble de la sociedad, el pago de otra parte en efectivo y el resto queda aplazado a pagar en una fecha determinada.

El registrador decide suspender la inscripción por entender que no puede inscribirse una reducción de capital cuya ejecución queda aplazada, ya que el RRM exige que en la escritura debe aparecer la suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.

El notario recurre porque dice que no reconoce el principio de autonomía de la voluntad en materia patrimonial.

La DGRN revoca la nota de calificación ya que considera que las cautelas adoptadas para el caso de reducción del capital social responden a la necesidad de proteger a los acreedores y a los socios, y exigiendo el  artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, que dice que cuando la reducción no afecte por igual a todos los socios, será preciso el consentimiento individual de los afectados.

 


Escisión financiera de las participaciones de la propia sociedad beneficiaria

La DRGN ha determinado en una reciente resolución, que es perfectamente válida una escisión parcial financiera en la que la sociedad escindida transmite a una sociedad íntegramente participada una unidad económica consistente en la totalidad de las participaciones de la propia sociedad beneficiaria, reduciendo esta sociedad su capital y reservas, y atribuyendo esas mismas participaciones a los socios de la sociedad escindida.

La LSC admite la adquisición de participaciones propias cuando forme parte de un patrimonio adquirido a título universal, tal y como sucede en una escisión, justificándose por ser una transmisión meramente instrumental para el fin perseguido con la escisión.

La DRGN señala que “lo esencial en la escisión parcial es que produzca una reestructuración de la sociedad para conseguir un mejor aprovechamiento de sus elementos, materiales, inmateriales y personales”.


Apreciación de los elementos necesarios para que exista una donación

Se trata de un supuesto en que uno de los cónyuges vende bienes privativos, e invierte el dinero obtenido en depósitos de renta fija a nombre de ambos cónyuges al 50%.

El TEAC confirma la existencia de donación entre cónyuges, por concurrir los tres elementos necesarios: animus donandi, aceptación, y conocimiento de esa aceptación por el donante.

Los cónyuges alegan que la autorización para disponer del saldo de una cuenta corriente no puede equipararse con una donación y que la declaración de los fondos por partes en las declaraciones posteriores de IRPF, e IP, se realizó por error.

El Tribunal señala que el dinero se invirtió en depósitos, sobre los que cada partícipe detenta un derecho individual de propiedad como consta en los contratos suscritos.

Cuando la donación es verbal, el Código Civil señala que debe darse la simultaneidad de la entrega de la cosa y la aceptación, lo que queda probado en el presente supuesto, por participar ambos cónyuges en la celebración de los contratos. Además, la aceptación y el conocimiento de la misma por el donante, consta a su vez, en las declaraciones de renta y patrimonio presentadas con la imputación al 50% de los depósitos.


Sustitución de la tarjeta rosa

Sustitución de la tarjeta rosa por los acuses o avisos de recibo electrónico para acreditar notificaciones

El TEAC ha resuelto que los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también “certificados de entrega o de imposibilidad de entrega” emitidos por Correos, serán perfectamente válidos para acreditar la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora.

Según el artículo 59 del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Dicho esto, el acuse o recibo electrónico será válido, puesto que recoge todos los elementos materiales de la notificación requeridos para dejar constancia fehaciente de la misma (remitente, destinatario, fechas, horas, resultado de los intentos de notificación…) y además van dotados de firma electrónica reconocida, basada en el código seguro de verificación.

 


Responsabilidad solidaria de los administradores

Necesidad de concurrencia de dolo para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores

Los administradores serán responsables solidarios en aquellos casos en los que desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción, concurriendo además dolo; a diferencia de la subsidiaria donde sólo se exige que exista culpa.

En aplicación al caso, las infracciones consistentes en dejar de ingresar son calificadas como muy graves por haberse utilizado medios fraudulentos, lo que supone un inequívoco acto de voluntad o conducta activa en la comisión de la infracción.

Además, el contribuyente es socio único y administrador, por lo que queda acreditado su conocimiento y voluntad de participar en las infracciones cometidas por la deudora principal. Por tanto, queda más que probado que conocía la irrealidad de las operaciones y el elemento doloso.


El reconocimiento de un beneficio fiscal y su posterior comprobación por la inspección

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el marco de un recurso de casación cuyo interés casacional consistía en determinar si el reconocimiento de un beneficio fiscal en una liquidación provisional, acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, puede impedir, por aplicación del artículo 140.1 LGT, la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, efectuada al amparo del artículo 115.3 LGT, y por ende, la denegación en la correspondiente liquidación definitiva de dicho beneficio fiscal anteriormente reconocido.

En el caso objeto de litigio, los herederos iniciaron un procedimiento de gestión tributaria mediante declaración del que resultó una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se aplicaron diversos beneficios fiscales (las reducciones en concepto de parentesco, adquisición de vivienda habitual, participaciones en empresa familiar y seguros de vida), tras haber realizado el órgano de gestión tributaria del Principado de Asturias las oportunas actuaciones de calificación y cuantificación en aplicación del artículo 129.3 LGT.

Posteriormente, antes de que transcurriese el plazo de prescripción, y respecto de los mismos hechos y elementos, la Inspección de tributos del Principado de Asturias dictó liquidación definitiva que concluyó en la improcedencia de la reducción de la base imponible por las participaciones en empresa familiar, por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

 

 

En desacuerdo con la mencionada liquidación definitiva, los contribuyentes presentaron Reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEAR del Principado de Asturias al considerar que vulneraría el principio de seguridad jurídica recogido en la Constitución Española “que, una vez reconocido un derecho por parte de la Administración, ésta pudiera desdecirse de lo inicialmente afirmado, sin seguir para ello los procedimientos específicamente previstos a tal fin”.

En desacuerdo con dicha resolución del TEAR, el Principado de Asturias instó recurso contencioso administrativo ante el TSJ de dicho principado, para resolver si puede la inspección, antes de que transcurra el plazo de prescripción, dictar nueva liquidación modificadora de la formulada por la oficina gestora, basada en hechos idénticos, con la única diferencia de la distinta consideración jurídica que la inspección les otorga, a lo que el TSJ respondió negativamente, desestimando dicho recurso, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, al considerar que la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 140.1 LGT, no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación e investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el artículo 115.3 LGT, "pues la concurrencia de requisitos ya fueron comprobados en el procedimiento de gestión como fundamento de la liquidación provisional".

Estando en desacuerdo con dicha sentencia, el Principado de Asturias interpuso recurso de casación frente a la misma al entender que la sentencia impugnada, a los efectos de conceder o reconocer un beneficio fiscal previsto en la LISD "no tiene en cuenta las actuaciones de comprobación efectuadas por los órganos de inspección tributaria y aplica la restricción contenida en el art. 140.1 LGT para las regularizaciones practicadas en los procedimientos de comprobación limitada (regulado en arts. 136 a 140 LGT ), cuando en el presente caso la liquidación provisional se ha dictado en un procedimiento iniciado mediante declaración (regulado en los arts. 128 a 130 LGT ) y el art. 115.3 LGT y 137 RGGIT excepciona esa restricción general y permite tener en cuenta las actuaciones posteriores de comprobación efectuadas por los órganos de inspección".

El Tribunal Supremo concluye que el artículo 133.3 RGGIT, referido al procedimiento iniciado mediante declaración, contiene una redacción similar a la del artículo 140.1 LGT, por lo que de la conjunción de los artículos 115.3 LGT  y 133.3 RGGIT se desprende que sí impiden a los órganos de inspección tributaria denegar el mencionado beneficio fiscal por la falta de concurrencia de determinados requisitos exigidos al momento de su concesión -y no condiciones futuras- puesto que dichos requisitos ya fueron comprobados en el procedimiento de gestión iniciado por declaración, que acabó con el reconocimiento del derecho a aplicar dicho beneficio fiscal, habida cuenta de que en el procedimiento de comprobación o investigación posterior no se han descubierto nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.

 

 

 

 

 

 

 

 


Calificación de ciertos gastos pagados por la sociedad a un socio

El enjuiciamiento de la cuestión objeto de litigio no debe reducirse exclusivamente a las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado sino también aquellas circunstancias que, aunque posteriores, le consten al TEA en el expediente y resulten esenciales para resolver la cuestión de fondo planteada.

En otras palabras, el órgano económico-administrativo debe tomar en consideración las circunstancias obrantes en el expediente pero que son posteriores en el tiempo a la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado.