Una sociedad interpone un recurso contra la negativa del registrador a inscribir un acuerdo social de 2019 que sustituye a otro previo adoptado en 2014, de disminución de capital por compensación de perdidas y simultáneo aumento de capital.
Este acuerdo, había sido declarado nulo por sentencia firme en 2018, por haberse adoptado sin la “doble mayoría” legalmente prescrita. El registrador se niega a inscribir el sustitutorio porque alega que, existiendo acuerdos de modificación del capital social posteriores al anulado, la nulidad de la primera modificación restablecería el capital social que a su vez, sería incongruente con la existencia de otra cifra de capital social posterior. Considera entonces que la sociedad debe adoptar un nuevo acuerdo que tenga como base el balance de 2019.
La sociedad se defiende diciendo que el acuerdo sustitutorio ha de basarse en la situación patrimonial de la sociedad al tiempo del acuerdo que es sustituido.
La DGRN desestima finalmente el recurso razonando que no resulta posible inscribir la sustitución del acuerdo afectado de nulidad sin adoptar otro acuerdo que lo modifique. “Los acuerdos sociales, son susceptibles de revocación y sustitución (art. 204.2 LSC), pero también de subsanación (art. 207.2 LSC); si bien la última procederá en caso de ineficacia por motivos formales, debiendo adoptarse en supuestos de ineficacia por motivos materiales un nuevo acuerdo de carácter revocatorio – dejando sin efecto el anterior – o de carácter sustitutorio – sustituyendo el anterior por otro de contenido materialmente incompatible.”