Penalizaciones por incumplimiento de estándares de calidad

La entidad consultante presta servicios de back office a sus clientes, pactando que en caso de que los servicios no se realicen en el plazo acordado, hará frente a una penalización que se aplicará en la siguiente facturación. En este sentido, pregunta a la Dirección General de los Tributos (DGT) si dichas penalizaciones formarían parte de la base imponible del IVA.

La DGT determina que, en el caso planteado, no se puede decir que las penalizaciones tengan la consideración indemnizaciones a efectos del IVA, ya que una indemnización no está relacionada con la prestación de servicios, sino que resarce a su preceptor de las pérdidas y daños sufridos, mientras que, las cantidades que tendría que asumir el consultante en caso de mora, no tienen carácter resarcitorio y tampoco pueden contemplarse de forma independiente de la operación inicial (los servicios de back office).

En definitiva, la DGT establece que las penalizaciones asumidas por la consultante han de reducir la base imponible del IVA, ya que tanto la obligación de pago asumida por la consulta, como el derecho del cliente de exigir la penalidad por mora, tienen su origen en una única operación. Es decir, la contraprestación por la prestación de servicios de back office será la que resulte de minorar al precio convenido las cantidades impuestas como pena por mora.


La caducidad es aplicable a los procedimientos de ejecución de sentencia

La Audiencia Provincial de Valencia, considera no caducada, la solicitud de ejecución de título judicial, presentada el día 7 de febrero de 2018, solicitando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el trascurso de los 5 años establecidos en el artículo 518 LEC.

Tras la sentencia de 2011, el deudor, fue realizando durante el 2011 y 2012, pagos parciales sin llegar a abonar la totalidad de las cantidades debidas. Por ello la AP considera que no puede computarse una caducidad en la solicitud de ejecución de sentencia, cuando ésta ya ha sido iniciada, debiendo finalizar, sin poder penalizar al acreedor con una tardanza en la solicitud de ejecución ya en marcha, y no sujeta ya a plazo de caducidad.

Dispone el artículo 570 de la LEC que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión".

El artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, estableciendo que las disposiciones de los artículos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos que para la caducidad señala".

La parte ejecutante tiene reconocida su cualidad de acreedor ejecutante, por lo que la aplicación del artículo 570 LEC no debe dejar lugar a dudas, ya que, si la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor, tal satisfacción no puede presumirse en aras de una interpretación limitativa del derecho, en atención a normas de impulso procesal que no son de aplicación al caso, y que de ningún modo pueden tener el alcance con que se sanciona la conducta de la ejecutante en el auto recurrido, por cuanto la repercusión de la inactividad de la parte, no supondría nunca el ir más allá de un "archivo provisional ( Art. 179 LEC ), permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación.


Sustitución de poder

Un apoderado de una sociedad sustituye sus facultades en favor de otra persona y el notario califica la escritura de “sustitución de facultades”.

El registrador, ante la doble significación del término sustituir en el ámbito de un apoderamiento, solicita una aclaración antes de proceder a la inscripción, pero el notario recurre alegando que si al apoderado se le concede la facultad de revocar la sustitución, es porque, su poder está vigente para ello y además “no cabe duda de que el subapoderamiento está autorizado por el mandante”.

En cuanto al segundo defecto, considera que si no se prohíbe que el apoderado sustituyente pueda delegar la facultad de sustitución, está permitido.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo, pues para que una sustitución de poder lo sea en sentido propio, es necesario que así resulte claramente del poder conferido con expresa solicitud de su revocación.


Modificación de la propuesta de aplicación del resultado como consecuencia del Covid-19

El Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, publicado en el BOE del 1 de abril de 2020, incluía modificaciones y aclaraciones al Real Decreto-ley 8/2020.

En el ámbito societario, una de las modificaciones introducidas hacía referencia a la propuesta de aplicación del resultado de las cuentas del ejercicio 2019.

Así, las sociedades mercantiles que hubiesen formulado sus cuentas anuales antes del estado de alarma podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta, para lo que el (i) órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado y el auditor deberá indicar por escrito que no habría modificado su opinión si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Si la junta general ordinaria estuviera convocada, se permite retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta posterior. La decisión del órgano de administración de retirar ese punto del orden del día deberá publicarse (entendemos que por el mismo medio que la convocatoria) antes de la celebración de la junta general ya convocada.


Las bolsas de plástico y el IVA

En una resolución reciente, la DGT ha resuelto que la entrega de bolsas de plástico en los supermercados mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico el general del 21%.


El 7p también se aplica a los administradores

La Audiencia Nacional fija criterio y considera que el artículo 7p de la Ley del IRPF también es aplicable a los administradores.

Así, la AN fija que, “la única circunstancia de ser los perceptores de los rendimientos miembros del Consejo de Administración (…), no es suficiente para negar la aplicación de la exención, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en la norma, y en particular que los trabajos desempeñados en el extranjero, tratándose de operaciones intragrupo, produzcan una utilidad o ventaja para la entidad destinataria”.


Competencia Objetiva. Artículo 14 (bis) Ley de Enjuiciamiento Criminal

La Audiencia Provincial de Ciudad Real declara su incompetencia objetiva para conocer del juicio oral contra un particular y una empresa por un delito de insolvencia punible, siendo la pena máxima imponible en abstracto al particular inferior a 5 años de prisión, mientras que la pena para la persona jurídica es de multa, derivando el asunto al Juzgado de lo Penal que corresponda.

Tiene declarado el TS que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso se concreta en los escritos de acusación en la fase intermedia. Para su determinación habrá que estar a la pena más grave solicitada por las acusaciones, tal y como aparece la pena en el CP (pena en abstracto).

La peculiaridad que esta sentencia resuelve por primera vez es qué ocurre en cuanto a la competencia objetiva si los acusados son una persona física y una persona jurídica a quienes se les pide distinta pena que pudiera modificar la competencia objetiva según una u otra. Cuestión esta resuelta en el art. 14 (bis) LECR que establece:

“Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica”.


Grupo a efectos de concurso

Es el caso de una SL concursada que interpone demanda incidental en su propio concurso, por el que se habían subordinado por la administración concursal los créditos de otras dos sociedades.

No sería relevante que la SL principal no tenga el control de las otras dos, ni que ninguna de estas lo ejerza sobre la primera. Lo relevante para determinar la existencia o inexistencia de grupo es verificar si dichas sociedades se encuentran controladas directa o indirectamente por alguien.

La ST aclara que "si existe control, en el sentido definido en el art. 42.1 del Código de Comercio, para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables. Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades sujetas a control, concurren tanto cuando en la cima del grupo, ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil como cuando se encuentra una persona física o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil, como por ejemplo una fundación".


El ejercicio de una acción pauliana

La “acción pauliana” o revocatoria permite a los acreedores impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

En virtud de la Sexta Directiva, los Estados miembros deben prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión, y aún no vencidas en el momento de esta publicación. En una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) se analiza, en el marco de una escisión de una sociedad italiana, si existiendo en la normativa nacional aplicable a las modificaciones estructurales otros mecanismos de tutela de los acreedores (derecho de oposición o la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias) cabe ejercitar una acción pauliana por un acreedor cuyo crédito haya nacido antes de la escisión.

El STJUE entiende que “no se desprende del artículo 12 de la Sexta Directiva que el hecho de no utilizar alguno de los mecanismos de protección de los acreedores de la sociedad escindida previsto por la legislación nacional con arreglo a dicho artículo impida a estos acreedores recurrir a instrumentos de protección distintos de los enumerados en dicho artículo.”


La inclusión errónea en el listado de morosos

La Audiencia Nacional resuelve que no basta con que exista un daño
patrimonial, sino que éste debe ser consecuencia directa y evidente de la
actuación de la Administración: debe quedar suficientemente probada la relación
causal entre la inclusión en el listado de deudores y los daños ocasionados en
la empresa.

Las dificultades financieras que se esgrimen para justificar la
responsabilidad patrimonial no parecen ser consecuencia directa de la inclusión
en el listado de morosos, porque aunque constituya un daño a su honor e imagen
como empresa, no se demuestra la realidad del daño económico, por lo cual no
procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración
Tributaria.