Localización de un evento cuando asisten empresarios o profesionales

Tras la asistencia a un evento en el centro de conferencias que la empresa había organizado, varios profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, solicitan la devolución del IVA soportado por los gastos de dicha asistencia. A juicio de la Administración, los servicios prestados por la empresa no pueden calificarse como accesos a manifestaciones culturales, artísticas deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares contemplados en el art. 70.Uno.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y deniega dicha devolución haciendo referencia a que el propio folleto del evento reconocía que no se repercutiría el IVA español a las empresas de la UE con nº de identificación a efectos de IVA, reconociendo así que los servicios prestados a los participantes se rigen por la regla general del art. 69.Uno. 1ª de la Ley de IVA.

Sin embargo, el TEAC se rige por el principio de “interés” en la prueba, y tras analizar la factura aportada por el reclamante, considera que los gastos asociados se refieren efectivamente al acceso de los empleados al evento, y que el hecho imponible se entiende realizado en el territorio de aplicación del impuesto al tratarse de un destinatario empresario o profesional, que actúa como tal, y en el que radica la sede de su actividad económica, aplicando así, la regla especial de lugar de realización de las prestaciones de servicios recogida en el art. 70.Uno.3º de la Ley de IVA.


Declarar el resumen anual del IVA no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar

En el supuesto de hecho, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al igual que la Administración Tributaria, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo entendió que la presentación del Modelo 390 de resumen anual del IVA de 2008 por parte del contribuyente, tuvo efecto interruptivo del derecho de la Administración a practicar liquidación relativa al tercer trimestre de 2008.

El contribuyente, en desacuerdo con el fallo del TSJ de Madrid, interpuso recurso de casación al considerar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por la Administración no era aplicable a su caso, principalmente, porque la redacción de la normativa había cambiado


Modificación de las cuotas de participación de un edificio

Una comunidad de propietarios pretende modificar las cuotas de participación del edificio, para adaptarlas a la realidad conforme al catastro. Se pregunta si la modificación de las cuotas de participación, sin alterar la titularidad ni contraprestación alguna, está sujeta al ITPAJD modalidad AJD.

Tributos responde que para poder tributar por la cuota gradual del Documento Notarial debe cumplir cuatro requisitos:

- Ser una primera copia de escritural notarial.

- Tener por objeto cantidad o cosa evaluable.

- Contener un acto o contrato inscribible en los registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.

- Que no este sujeto a la modalidad de ITP o OS o al ISyD.

En este caso se plantea el cumplimiento del requisito de cosa evaluable. La variación de las cuotas de participación de los elementos privativos del edificio no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad AJD, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen.

Por tanto, al faltar el requisito de evaluable (porque en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal es evaluable el valor real de coste de obra nueva más el valor real del terreno), no esta sujeto a la modalidad AJD.


Devolución de ingresos indebidos en un procedimiento de comprobación limitada

El TEAC establece que en el seno de un procedimiento de comprobación limitada no cabe la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado. La Administración tiene restringidas facultades, y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos requiere comprobación a un distinto obligado tributario de quien soportó la repercusión del tributo, por lo que se excedería de sus facultades y del alcance del procedimiento. Esto, sin perjuicio de que la Administración inicie un nuevo procedimiento de comprobación al efecto respecto al sujeto que repercutió el tributo indebidamente, como debería hacer, y del derecho del contribuyente a impugnar la autoliquidación de quien le repercutió el tributo de manera improcedente.


El pago de una indemnización a efectos del IS

En una consulta reciente, la DGT ha resuelto que en un caso en el que se impuso una sanción a la mercantil consultante por la incorrecta declaración del Impuesto, y que fue contabilizada por ésta en el ejercicio en el que se recibió, practicándose un ajuste positivo en la base imponible, la indemnización que percibe de la aseguradora, de la responsabilidad civil profesional del asesor fiscal de la sociedad, debe integrarse en la base imponible del Impuesto en el ejercicio en el que la misma se haya devengado.


No es necesario condena previa de persona física para condenar a la jurídica

La STS ratifica íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, en la que se condena a tres empresas ganaderas por delito de estafa a multas de 3.500.000 euros.

Una de las empresas recurre en casación la condena por vulneración del artículo 31 ter CP, argumentando que el administrador único (persona física autor material del delito) de la empresa falleció en 2015 y el juicio fue en 2017. Está habiendo una terrible confusión entre no pocos jueces y fiscales por la persecución y condena de empresas de titularidades unipersonales.

Lo cierto es que el artículo 31 ter CP es muy claro: “1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior (artículo 31 bis)…”.

El fallecimiento del administrador (autor material del delito) impide obviamente su imputación, pero no impide la condena de la persona jurídica. Se exige constatar la actuación delictiva de los directivos (art. 31 bis a) o de los empleados (art. 31 bis b), y que esta se ha producido en beneficio de la empresa, pero NO SE EXIGE Y NO ES PRESUPUESTO la previa condena de la persona física, es más, puede ocurrir que se condene a la persona jurídica sin que se identifique a la persona física autor material del delito.


Cláusula arbitral en pacto parasocial no incorporada a estatutos

El actor demanda a la sociedad de la que es socio, impugnando unos acuerdos sociales que supuestamente vulneraban un Acuerdo Global de Socios que habían firmado entre ellos años atrás.

La demandada interpone entonces declinatoria, ya que, en ese pacto, se había acordado que los conflictos que surgieran entre socios se someterían a arbitraje. Para el demandante, el conflicto en cuestión no traía causa del pacto entre socios.

Argumenta el recurrente que el art. 11-bis LA exige que el pacto de sumisión de arbitraje conste en los estatutos sociales, lo que no ocurría en el supuesto enjuiciado en el que únicamente constaba en el pacto de socios. Frente a ello, la recurrida argumenta que el art. 11-bis LA prevé que en los estatutos sociales pueda incluirse la posibilidad de someter los conflictos societarios a arbitraje y los requisitos necesarios para que pueda llevarse a cabo la modificación estatutaria a tal efecto.

Si en los estatutos sociales se ha incluido la sumisión de los conflictos sociales a arbitraje, todos los socios y la sociedad quedarán vinculados por ese pacto estatutario, de manera que todos los supuestos de impugnación de acuerdos sociales quedarán afectados por el ámbito de su alcance.


La sujeción a IRPF de la cesión del inmueble no depende del porcentaje del socio

La cesión del uso de un inmueble propiedad de la sociedad a uno de los socios para fines particulares tributa como rendimientos de capital mobiliario. Y para ello no es óbice que el socio sólo tenga una participación minoritaria, sin poder de decisión.

La Ley IRPF no contempla que la obtención de utilidades sujeta a tributación tenga que estar vinculada a la condición de socio con porcentaje «decisorio». Por ello, la omisión del deber de declarar las rentas correspondientes debe ser regularizada y, habida cuenta de la ocultación de una renta sujeta a tributación, de la que la recurrente toma parte al serle conocida y no incluirla en las declaraciones tributarias, se aprecia igualmente suficientemente motivada y explicitada la concurrencia del elemento subjetivo del acuerdo sancionador.


Los autónomos societarios tienen derecho a Tarifa Plana

La Administración había mantenido hasta la fecha que solo el autónomo persona física podía disfrutar de la bonificación de la Tarifa Plana al no quedar específicamente descrito en el art. 31.1 de LETA, aplicando lo que se llama una interpretación a “contrario sensu”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo viene a dilucidar la interpretación que debe hacerse del anterior artículo mencionado, considerando que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios de dicha bonificación, no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital, al margen de las circunstancias específicas. Dicha Tarifa podrá aplicarse a aquellos que se den de alta por primera vez en el RETA, o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, y en definitiva el TS fundamenta su criterio considerando que la intención del legislador fue la de favorecer el inicio de la actividad laboral de este colectivo, beneficio que hasta la fecha la Tesorería General de la Seguridad Social siempre había denegado.


La contratación de derivados financieros no forma parte de la prorrata de IVA

El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente recurso de casación interpuesto por una entidad holding contra Sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del TEAC en relación liquidaciones del IVA.

La Administración Tributaria defendía que, tanto las ventas de participaciones en entidades del grupo, como la contratación de derivados financieros que había realizada el sujeto pasivo (entidad holding), debían incluirse en el cálculo de la prorrata del IVA, lo que suponía una importante minoración del IVA deducible.

Por el contrario, la entidad holding alega que estas actividades son accesorias a su actividad principal y que conforme la normativa comunitaria, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata. Defiende que su actividad es la prestación de servicios de telecomunicación a través de sus filiales y, por ello se constituyó para realizar la planificación estratégica y evolución grupo.

El TS analiza la normativa y jurisprudencia europea en relación con el concepto de actividad accesoria, recordando que el TJUE determinó que cuando las operaciones que son una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal, no tienen carácter accesorio.

En consecuencia, niega el carácter de accesorio de las ventas de participaciones en entidades del grupo, al entender que son operaciones necesarias para la actividad de planificación estratégica, desarrollo y evaluación del grupo de la recurrente.

No obstante, sí que excluye del cálculo de la prorrata la contratación de derivados financieros, porque, como dice la recurrente, la contratación de derivado se hace única y exclusivamente para cubrir el riesgo que genera los cambios de divisas y tipos de interés y, en todo caso, es destinataria de las operaciones.