El consultante es propietario de acciones de una sociedad que fueron excluidas de cotización del mercado secundario, encontrándose en fase de liquidación, y se pregunta si puede reflejar en el IRPF la pérdida patrimonial ocasionada.
La DGT responde que la ley del IRPF define las ganancias o pérdidas patrimoniales “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Para que exista una perdida patrimonial, es necesario la disolución y liquidación de la sociedad. Además, la normativa aclara que, en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerara ganancia o perdida la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación.
Por tanto, para computarse una pérdida patrimonial en el IRPF, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro.