Bases imponibles negativas pendientes de compensar

El sujeto pasivo compensó bases imponibles negativas en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, procedentes de ejercicios anteriores. No obstante, la Inspección rechazó la procedencia de la compensación de las bases imponibles negativas correspondientes a uno de los ejercicios. Frente a ello, el sujeto alegaba que la base negativa ya había sido revisada por la Administración.

Finalmente, la Audiencia Nacional concluye que la comprobación de las autoliquidaciones en las que se han acreditado bases imponibles negativas pendientes de compensar no impide que dichas bases se puedan comprobar en un procedimiento posterior.


La sentencia sobre el IRPH de la Audiencia Provincial de Madrid

Los demandantes habían interpuesto demanda contra su banco solicitando la nulidad de una cláusula del préstamo hipotecario por la que se había pactado un interés variable y establecido un tipo medio a más de tres años, y le solicitaban la devolución de lo percibido en exceso desde el inicio del contrato tomando como referencia los que habrían tenido que percibir si se hubiera utilizado el Euribor incrementado con el referido diferencial.

La Audiencia considera que no se puede someter a control del contenido el IRPH dado que se trata de una cláusula que determina la relación entre el precio y la prestación (art. 4.2 de la Directiva). Lo que lleva a los consumidores a considerarse engañados, es que dicho índice ha evolucionado de forma distinta y menos favorable para el prestatario que el Euribor, pero lo que se denuncia no se genera por un comportamiento de mala fe, sino por la correlación entre el comportamiento de dicho índice y el de otro índice que es por completo ajeno al contrato (el Euribor).


La tácita reconducción en los contratos de arrendamiento

A la finalización del plazo de duración de un contrato de arrendamiento, así como sus prórrogas legales o las pactadas, si el arrendatario continúa disfrutando 15 días de la cosa arrendada con la aquiescencia del arrendador, se considera, conforme a lo previsto en el art. 1566 del Código Civil que el contrato se renueva por “tácita reconducción”.

La jurisprudencia del TS tiene establecido que en estos casos nace un nuevo contrato en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración.

Pero ¿cuál es el plazo por el que se renueva la relación contractual? El artículo 1581 Código civil dispone que se entiende que será por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

Es muy habitual que en los contratos se establezca la renta con carácter anual y el pago se articule por meses anticipados. En estos casos, el TS tiene establecido que la tácita reconducción se producirá con carácter anual.


El TS aclara el alcance de la nulidad de los valores catastrales en el IBI

Las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) basadas en valores catastrales anulados son nulas ex tunc, si bien, la dualidad entre los procedimientos de gestión catastral y tributaria exige la duplicidad de los trámites para su declaración.

El Tribunal Supremo aclara que, en estos casos, las liquidaciones del IBI ostentan una firmeza condicionada, siendo exigible a la Hacienda Local la revocación de oficio de las mismas desde el momento en que tiene constancia de que la base imponible sobre la que se giraron es errónea, con independencia de que se haya llevado a cabo la modificación catastral, ya que lo contrario vulneraría los principios de seguridad jurídica y buena administración.


Reducción del recargo en caso de abono antes del aplazamiento

Un contribuyente autoliquida fuera de plazo y solicita aplazamiento de la deuda ofreciendo un inmueble como garantía. Éste, paga la totalidad de la deuda antes de que la Administración se pronuncie sobre la solicitud de aplazamiento.

En un primer momento el TEAR no considera aplicable en este caso la reducción prevista en el art. 27.5 LGT, por no venir acompañada dicha solicitud de aval o seguro de caución. Más tarde, el Tribunal Supremo justifica la procedencia de dicha reducción por haberse abonado dicha totalidad de la deuda antes de que se pronunciara la Administración y basándose en que la doctrina del TEAR hacía de peor condición al contribuyente, veía una mala interpretación del art. 82.1 por parte del TEAR sobre la exigencia por parte de la Administración de un aval; y por último, que quitara relevancia al hecho del pago completo de la deuda antes de la resolución del aplazamiento, cuando incluso, este hecho, podría resultar más beneficioso para el Tesoro Público que un eventual aplazamiento de deuda sin garantías o con unas garantías concretas.


Renegociación del precio en los contratos antes del devengo del IVA

La DGT ha emitido recientemente dos consultas relativas al tratamiento del IVA cuando el arrendatario y arrendador han acordado una reducción del precio a causa del estado de alarma.

En primer lugar, la DGT recuerda que los arrendamientos son operaciones de tracto sucesivo en las que IVA se devenga periódicamente conforme resulte exigible el precio, por lo que, si se desea modificar el momento de su exigibilidad, es necesario que previamente se modifique formal y expresamente la relación contractual en este sentido, de caso contrario, se seguirá devengando el IVA correspondiente de acuerdo con las cuotas pactadas.

Corolario del anterior, la DGT establece que, si la reducción del precio acordada entre el arrendatario y el arrendador es anterior o simultánea a la fecha del devengo, la base imponible es el nuevo precio resultante de la reducción pactada, por el contrario, si la reducción del precio se acuerda con posterioridad al momento de la exigibilidad de la renta (fecha del devengo), la base imponible no se ve minorada por la reducción, debiendo acudir al procedimiento de modificación de la base imponible, para recuperar el IVA soportado.


Sujeción a AJD de la escritura de liberación de codeudores en préstamo hipotecario

El objeto del recurso es determinar si la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo hipotecario garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta o no a AJD.

La recurrente alega que la liberación es una modificación meramente subjetiva por lo que no se produce una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria, ya que sigue recayendo sobre los mismos inmuebles.

Frente al criterio de la recurrente, el TS establece que la escritura de ampliación de préstamo modifica las obligaciones garantizadas y afecta a la garantía hipotecaria, hecho imponible nuevo en el que se produce una modificación de las responsabilidades hipotecarias, teniendo claras repercusiones registrales. Se entiende entonces que concurren los requisitos legales para sujetar esta escritura al impuesto.


Cese de actividad empresarial: salarios de tramitación

La sentencia del Tribunal Supremo analiza el derecho a los salarios de tramitación. Establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente y declara extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

El Tribunal Supremo sostiene que la solución en ese caso debe ser la de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.


Consecuencias de la condena penal de la persona jurídica

El banco Santander estuvo a punto de ser condenado por el delito de apropiación indebida (delito en el que no cabe la responsabilidad penal de la persona juridica). La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real lo absolvió, pero el Juzgado de Instrucción de Tomelloso abrió juicio oral contra el banco.

Consecuencias, además de la reputacional, si hubiese sido condenada:

                   a) El art. 71 de la Ley de Contratos del Sector Público en su redacción vigente de 2018, dice textualmente:

“1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.”.

En este caso, por ejemplo, el banco Santander hubiera perdido todas las cuentas de consignación de todos los órganos judiciales de toda España. Ni que decir que un competidor que se enterase de una hipotética sentencia condenatoria lo podría plantear.


Legitimación para impugnar acuerdos sociales

El demandante era socio al 33% del capital social de una SL, la que, a su vez, era socia al 99,40% de otra sociedad. Los jueces le habían denegado la legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales de esta última, pues consideran que no es socio y tampoco es tercero con interés legítimo.

El artículo 206.1 LSC establece los sujetos legitimados para impugnar los acuerdos sociales: "cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital."

El demandante alega los acuerdos le afectan ya que ostenta la condición de tercero con interés legítimo pero la sala lo rechaza porque considera que tercero significa ser ajeno o extraño a la sociedad, condición no compatible con la de ser socio (aunque su participación en el capital sea inferior a 1%).