Titularidad catastral de una mobil home
La primera distinción a la que hace referencia el TSJ de Galicia es que una mobil home a diferencia de una autocaravana, encaja con la definición del art. 7 de la Ley de Catastro Inmobiliario (LCI), considerándose así una construcción. Dicha casa prefabricada se asienta sobre unos pilares y tiene unos servicios y suministros propios de una vivienda.
En lo que a la titularidad catastral se refiere, estamos ante un caso en el que los titulares de una casa prefabricada ceden la gestión de la misma a un camping, mientras la propiedad cede un derecho de superficie. En este sentido, El tribunal considera que la Gerencia Territorial del Catastro procedió con arreglo a derecho, al atribuir la titularidad de la casa prefabricada o mobil home al titular de la parcela sobre la que se asienta la casa, pues considera que lo lógico hubiera sido realizar una cesión de derecho de superficie por el tiempo en que la casa prefabricada permaneciera en la parcela en la que está asentada de forma permanente.
Incumplimiento del período de permanencia con una compañía telefónica - IVA
La DGT venía considerando que aquellos importes pagados como penalización por incumplimiento del periodo de permanencia con una compañía telefónica no formaban parte de la base imponible del IVA al considerar (al igual que el TJUE) que estos importes no son la contraprestación al consumo de bienes o servicios.
En reciente contestación a consulta vinculante ha modificado este criterio en base a la también reciente sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020, y es que en este este supuesto, la prestación de servicios consiste en el derecho que adquiere el cliente a disfrutar de determinadas condiciones más comerciales más ventajosas, haga uso o no de estas.
Por lo tanto, atendiendo a la realidad económica, los importes de penalización son parte del precio del servicio teniendo una naturaleza análoga a las mensualidades que se habrían adeudado de cumplir con el periodo de permanencia y en consecuencia, son parte de la base imponible del impuesto.
Imputación de bienes inmuebles en el IRPF
La consultante es propietaria de un inmueble del que carece posesión porque se encuentra ocupada de manera ilegal, interpuso demanda judicial en abril de 2019 de desahucio para recuperarla. Pregunta si ha de realizar la imputación de renta por ese inmueble en la declaración del IRPF.
Tributos responde que los bienes urbanos y los rústicos con construcciones no indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimiento de capital, excluida la V. habitual, tendrán la consideración de renta imputada.
La imputación tiene como finalidad someter a gravamen la capacidad económica del titular del bien.
En principio procedería la imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda de la que es titular, no obstante, como el uso y/o disfrute del inmueble le corresponde a un tercero, sin que el propietario pueda recuperar el uso del inmueble a su voluntad hasta que se resuelva el procedimiento judicial, acreditando la ocupación indebida. El titular no ha de reflejar la imputación de renta por ese periodo que estuvo ocupado. No obstante, si el titular obtiene una indemnización por la ocupación indebida, ésta ha de tributar como RCI.
La reducción o diferimiento de la renta arrendaticia y sus efectos en el IRPF
Un propietario de inmuebles los tiene cedidos en arrendamiento y, debido a la situación económica provocada en sus arrendatarios por el estado de alarma decretado a raíz de la pandemia, se plantea para dicho periodo de alarma y aquel al que se extienda la crisis, el establecimiento de una reducción, incluso total, sobre el precio del alquiler pactado.
Una consulta reciente la DGT ha resuelto que en caso de reducción de las rentas, el rendimiento íntegro se determinará con los nuevos importes acordados y en caso de diferimiento, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido el pago. En ambos casos podrán deducirse los gastos necesarios para el alquiler.
Sentencia TC Histórica en materia de Arbitraje
El TC estima recurso de amparo frente a las resoluciones del TSJ de Madrid que impidieron a las partes desistir de una acción de anulación del laudo.
Los recurrentes (arrendador y arrendatario) en amparo celebraron un contrato de arrendamiento con cláusula arbitral. Como consecuencia del impago de la renta se dictó laudo en que se resolvió el contrato, se condenó al arrendatario al pago de las rentas debidas y al desalojo de la vivienda.
Los arrendatarios ejercitaron la acción de anulación del laudo ante el TSJ Madrid argumentando el carácter abusivo de la clausula de sumisión de arbitraje. Durante la tramitación de la acción de nulidad las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial solicitando conjuntamente el final del procedimiento judicial.
El TSJ Madrid rechazo la petición de archivo del procedimiento judicial al considerar que el procedimiento de anulación de laudos no es disponible para las partes ya que existe un interés general sobre la anulación de laudos que sean contrarios al orden público.
El TC entiende que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad al acuerdo alcanzado entre las partes sin que exista norma legal que lo prohíba e imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega el principio dispositivo y de justicia rogada. Además, el TC señala que el órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes.
Déficit concursal
Hasta la declaración de concurso en 2015, una sociedad había transferido a su matriz un dinero desde 2011. El juzgado mercantil resolvió el incidente concursal con una sentencia que declaraba culpable el concurso:
i) Porque sus administradores agravaron de forma negligente la situación de insolvencia de la concursada, al no haber adoptado medidas ante la situación de insolvencia.
ii) Porque las cuentas anuales de la concursada incurren en graves irregularidades.
Este recurso discute qué debe entenderse por déficit a efectos de condenar a su cobertura a los administradores una vez que se ha declarado el concurso culpable.
El Tribunal Supremo, como la Audiencia, sostiene que la causa de la responsabilidad de los administradores por el déficit concursal no es la insolvencia, sino la incapacidad para pagar los créditos, pues el concepto de insolvencia no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles.
En este caso, si bien al tiempo de la declaración de concurso el activo contable era superior al pasivo, en ese activo se encuentra el crédito que la concursada tiene con su matriz por las disposiciones de dinero injustificadas, las cuales provocaron la insolvencia.
Inscripción del cese de un administrador con la hoja de la sociedad cerrada
Tal y como recuerda la DRGN en una reciente resolución, el cese o la dimisión de un administrador es una de las excepciones expresamente previstas en el RRM a la prohibición de inscribir documento alguno relativo a una sociedad con la hoja registral cerrada.
Que el acuerdo adoptado sea certificado por el nuevo administrador, cuyo nombramiento no puede ser inscrito por el cierre de la hoja registral, no impide la inscripción de la dimisión del antiguo administrador, ya que el nombramiento del nuevo administrador “-a salvo los efectos frente a terceros que siguen el régimen previsto en los artículos 20 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil- surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital-.”
La resolución parcialmente estimatoria que anula el acto impugnado es susceptible de recurso contencioso-administrativo
La resolución de un tribunal económico-administrativo parcialmente estimatoria de las reclamaciones formuladas contra acuerdos de liquidación y/o sancionadores es susceptible de recurso contencioso-administrativo, aunque anule las liquidaciones y sanciones cuestionadas. En caso contrario, la negativa del órgano judicial a responder las pretensiones o motivaciones sustanciales planteadas podría afectar directamente al derecho a la tutela judicial efectiva.
Es decir, la estimación parcial de reclamaciones contra liquidaciones y/o sanciones puede ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso que el interesado espere a que se practiquen las nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas.
Autorización legal de actuaciones tributarias a través de sistemas digitales
El Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, modifica en su disposición final primera la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria, introduciendo un apartado 9 en el art. 99, que establece que “Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales, (videoconferencias u otro sistema similar), que permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido entre los obligados tributarios y el órgano actuante. Dicho sistema deberá garantizar la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad”.
Además, se modifica el art. 151, relativo al lugar de las actuaciones inspectoras, para definir que las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse, además de en los lugares habituales, en otros lugares, cuando las mismas se realicen a través de sistemas digitales, precisando, eso sí, que su utilización requerirá de la conformidad del obligado tributario.
Ejercicio de la opción por régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF
El recurrente, un ciudadano alemán, pretendía acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF, pero la Administración Tributaria le niega tal posibilidad al haber presentado la declaración optando por el régimen especial, modelo 149, fuera del plazo establecido en base al artículo 119.3 de la LGT que prevé la irrevocabilidad de la opción tributaria una vez ejercitada la misma.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo acoge las alegaciones de la Administración Tributaria porque entiende que el contribuyente estaba claramente ante una opción entre régimen general y especial, y ejercitó el general tácitamente al no haber comunicado su decisión en plazo.
Para finalizar, el Tribunal Supremo reflexiona sobre si la regla general de la irrevocabilidad de la opción puede tener excepciones más allá de lo previsto en el artículo 119.3 y advierte de la necesidad de que la ley informe al contribuyente de forma clara y precisa de que está ante una opción tributaria, de su ámbito de aplicación y de los efectos que conlleva la opción.

