Requisitos para poder aplicar las reducciones por alquiler de vivienda habitual

El consultante pretende arrendar un inmueble mediante un contrato de 5 años de duración, viviendo el arrendatario durante 6 meses al año.

Los RCI obtenidos por alquilar un inmueble para uso de vivienda habitual se reducen un 60%. Por tanto, para poder aplicar la reducción el inmueble debe tratarse de un arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda.

En un principio, para considerar si un arrendamiento es destinado a vivienda habitual o no, se ha de atender el destino primordial de la edificación habitable (si el edificio tiene como uso principal el arrendamiento de temporada o de necesidad de vivienda permanente).

No obstante, la DGT mantiene la postura de que, independientemente del uso primordial del edificio, sí se acredita que efectivamente el arrendatario usase el inmueble como vivienda habitual. Es posible aplicar la reducción, pues se estaría efectivamente ante el arrendamiento de una vivienda.

La cuestión clave es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios.

Por ello, si el objetivo es satisfacer cualquier necesidad de temporada (de verano o cualquier otra) no es posible aplicar la reducción.


El embargo durante el estado de alarma

En una resolución reciente la DGT ha resuelto que el pagador queda obligado a retener las cantidades procedentes en el mismo momento de la presentación de la diligencia de embargo, aunque se haya notificado dicha diligencia durante los días posteriores a la declaración del estado de alarma, sin perjuicio de que el plazo para atender la diligencia se ampliase hasta el 30 de mayo de 2020.


Modelo 720: sobre imponer más de una sanción

Un obligado tributario no incluyó en el Modelo 720 cinco cuentas corrientes de las que era titular situadas en el extranjero. La Administración impuso una sanción por cada una de las cuentas no declaradas.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura entiende que se debe imponer solamente una sanción ya que imponer más sería incompatible con el principio de proporcionalidad.


Escritura de renuncia a los apoderamientos otorgados por una sociedad

Los particulares habían renunciado mediante escritura a los apoderamientos otorgados a su favor por una sociedad. Sin embargo, el registrador decide suspender esta inscripción porque consta en los asientos registrales la situación de baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si el cierre registral estuviera motivado por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, sí procedería la inscripción de la renuncia de los apoderados, tal y como recoge el artículo 282 de la LSC así como el RRM.

Aunque la hoja registral esté cerrada, se pueden inscribir las renuncias de administradores y apoderados. La DGRN dice que para la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT es diferente porque “se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice” Además, ocurre lo mismo con la revocación del número de identificación fiscal.


Los contratos con el socio único

El art.16.3 de la LSC establece que el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta en los contratos celebrados entre ambos, durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos.

En el marco del concurso de una sociedad y algunas de sus filiales, para dar cumplimiento a los convenios arbitrales se crea una nueva sociedad a la que se le traspasa la actividad de la sociedad matriz mediante una operación de restructuración, en cuyo Proyecto se establecen a la nueva sociedad una serie de obligaciones frente a la sociedad matriz.

Posteriormente la nueva sociedad pasa a estar participada mayoritariamente por los antiguos acreedores de la matriz y la nueva sociedad demanda a su matriz al amparo del citado art.16.3 de la LSC por entender que esta sociedad, aprovechando su condición de socio único había impuesto unas "ventajas patrimoniales" injustificadas a la nueva sociedad le a través del reseñado Proyecto.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil, sen tencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra y el TS desestima igualmente el Recurso de Casación.

El TS en su sentencia señala que el interés tutelado por el 16.3 es el de la sociedad y que lo esencial es que se cumplan los requisitos de la acción prevista en el mismo:

(i) La existencia de un contrato o acuerdo negocial entre la sociedad y quien en ese momento es su socio único realizado dentro del periodo anterior de 2 años.

(ii) Que por los términos o condiciones del contrato, el socio único hubiera obtenido ventajas patrimoniales que conlleven un perjuicio patrimonial para la sociedad.

 (iii) Que la previsión contractual que propició estas ventajas patrimoniales del socio único en perjuicio de la sociedad fuera injustificada.

El TS entiende que el Proyecto es un acuerdo negocial que cumplía la función de hacer efectivo el convenio del concurso y que dado que la nueva sociedad había recibido el negocio de la matriz tenía sentido establecer unas medidas de apoyo por parte de la nueva sociedad a favor de la matriz, “para garantizar la continuidad y estabilidad de esta última, durante el periodo de cumplimiento del convenio, en la medida en que se había quedado nominalmente en su balance con una deuda frente a acreedores concursales.”


Catastro vs. Registro: agrupación de fincas y partición hereditaria

Estando formado el caudal hereditario por dos fincas registrales que, sin embargo, constituyen una sola finca catastral, los causahabientes, previa agrupación, la adjudican a uno de ellos, quien compensa en metálico al resto de los herederos, al amparo del artículo 1062 del CC.

En contra del criterio de la Administración, quien relega a un segundo plano la información catastral, considerando que dicho reparto incurre en un claro exceso de adjudicación evitable, el TSJ prioriza la realidad catastral sobre la registral, y, sobre la base de la citada unidad catastral, física y funcional de ambas fincas, estima que la agrupación de las fincas registrales es una mera formalidad que no impide calificarla como una sola finca indivisible, por lo que no existe exceso de adjudicación sujeto a tributación.


La no aplicación del principio de empresa en funcionamiento

Respecto al interrogante sobre si se deberán realizar los ajustes o correcciones valorativas al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, por las consecuencias derivadas de la promulgación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el ICAC señala que aunque ya se conociera la existencia del virus, no podían conocerse las consecuencias económicas que dicha expansión iba a conllevar. En ese sentido, y en virtud de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 23ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio del PGC, señala que no implicaría la necesidad de ajustar las cuentas anuales, pero sí que deberá recogerse tal situación en la Memoria, en el apartado de “Hechos posteriores”.

Por otro lado, y en relación a la posibilidad que se plantea de la no aplicación del principio de empresa en funcionamiento, el ICAC vuelve a referirse a la NRV 23ª, argumentando que salvo que los administradores de la sociedad tengan la intención de liquidar la sociedad, o los efectos del deterioro en la situación financiera de la entidad no permitan otra alternativa más realista para la formulación de las cuentas, el cese en la actividad al que refiere la NRC 23ª, debería entenderse como un cese definitivo y no como una interrupción temporal de la actividad.


La deducibilidad de intereses en el IS no depende de la aportación de documento privado

La Hacienda Foral de Vizcaya niega la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses satisfechos por la entidad contribuyente en virtud de un prestamos con el socio.

El motivo de la Hacienda Foral, que es acogido por el TEA Foral, es que dicho préstamo no existe por no haberse presentado ante la Administración el contrato privado y declarado el ITP, careciendo de eficacia frente a tercero conforme la normativa civil.

La entidad contribuyente recurre con éxito al TSJ del País Vasco que sostiene que la Administración tributaria no puede negar la existencia del préstamo o darle el carácter de liberalidad a los efectos del IS por no haberse presentado declaración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, desatendiendo la contabilidad y soportes documentales que avalan la existencia del préstamo remunerado.


Reinversión en vivienda habitual por transmisión de inmueble en dos momentos

El consultante adquirió en 2014 una vivienda habitual con una plaza de garaje. En agosto de 2018 vende la plaza de garaje y en octubre de 2019 vende la vivienda habitual. En noviembre de 2019 ha adquirido otra vivienda habitual.

Se pregunta si es posible aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual de la ganancia obtenida por la venta del garaje.

Tributos responde que es posible aplicar la exención si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, que, a groso modo, se refiere que la vivienda haya constituido como habitual en el momento de la enajenación o hasta dos años antes, con el límite de la exención por el importe reinvertido.

Por otro lado, para poder incluir los garajes y los trasteros como vivienda habitual, han de estar en el mismo edificio que la vivienda y adquirirse en el mismo acto.

Por tanto, es posible aplicarse la exención por reinversión de la ganancia obtenida por la venta del garaje, siempre que, se haya adquirido en el mismo acto que la vivienda, se encuentre en el mismo edificio y no hayan transcurrido más de dos años desde su transmisión.


Determinación del valor de participaciones de una entidad sin balance

El consultante es accionista de una entidad residente en EE. UU. Esta entidad no está obligada a llevar contabilidad y no tiene balance, además de un capital social a cero y pérdidas en los últimos tres años. Se cuestiona entonces de la manera en la que determinar el valor de las participaciones a la hora de declarar las mismas.

La DGT establece que, en aplicación de la ley, el consultante estará en la obligación de presentar declaración informativa por los valores de la empresa estadounidense. En cuanto a la valoración, el carecer de capital y no existir un balance, no hace imposible su cuantificación, puesto que es posible la elaboración de un balance que permita determinar el valor de las participaciones. Así las cosas, en la declaración de titularidad de bienes en el extranjero será necesario la confección de dicho balance.