Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados
Una sociedad limitada prevé en sus estatutos la posibilidad de que la administración social estuviera encargada a dos administradores mancomunados y que cualquiera de ellos pudiera convocar por separado la junta.
Al inscribirla, el registrador suprime esta posibilidad de que la convocatoria se haga por sólo uno de los administradores mancomunados, haciendo referencia al artículo 171 LSC, que solo permite la convocatoria por uno en casos excepcionales.
El notario recurre haciendo distinción entre el poder de representación, y el poder de gestión. En este último es donde debe encuadrarse la convocatoria de la junta. El atribuir a uno de los mancomunados la facultad de convocar tiene por finalidad “evitar que alguno de los administradores mancomunados pueda paralizar o dificultar el funcionamiento de la sociedad”.
La Dirección general estima el recurso y revoca la nota de calificación, recordando el contenido del art. 233.2 LSC que atribuye “la representación de la sociedad” (y no la gestión) conjuntamente a los que hayan sido designados administradores mancomunados, pero aclarando que no a todos sino “al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”. La mancomunidad parcial se prevé legalmente respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía.
La extensión de efectos de un fallo firme en materia tributaria no requiere la previa solicitud a Hacienda
El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que la solicitud de extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito que ha de dirigir al tribunal que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante una Administración tributaria.
Lo contrario, inutiliza el incidente procesal de extensión de efectos, y le hace perder su espíritu, finalidad y naturaleza, sometiendo al administrado a las dilaciones, costes y molestias de tramitar un nuevo proceso jurisdiccional que no tiene justificación.
Calificación en el IS de una operación como híbrida
Una entidad está íntegramente participada por una asociación declarada de utilidad pública, que arrienda inmuebles a la entidad anterior.
La asociación declara dichos ingresos como exentos, por serle de aplicación el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, y para la otra parte, se generan unos gastos de arrendamiento para la entidad.
En este caso, como para ambas partes se trata de una operación de arrendamiento, no existiría una calificación fiscal diferente, por lo que no resultaría de aplicación la regla de no deducibilidad establecida para las operaciones híbridas, es decir, el hecho de que el ingreso derivado de la operación vinculada esté exento para una parte, no implica que se trate de una operación híbrida, si no que sería necesario la existencia de una calificación fiscal distinta.
Aplicación del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación
Una entidad constituida en el 2017 que se dedica a la compra y venta de inmuebles, obtuvo en dicho ejercicio un resultado y base imponible negativa.
Se pregunta si en el ejercicio 2018 (el primero con resultados positivos) puede aplicar el tipo impositivo del 15% en el Impuesto sobre Sociedades previsto para empresas de nueva creación.
La consultante estaba inicialmente participada al 50% por otras dos entidades (A y B), realizando la entidad A actividades de índole inmobiliaria. En 2018, A vende sus participaciones consultantes a otras entidades que no se dedican a la actividad inmobiliaria. Añade la consultante que la actividad que realiza no fue traspasada por la entidad A.
La DGT, en primer lugar, hace un repaso de los requisitos para aplicar el tipo impositivo del 15%, y recuerda que, a efectos del beneficio fiscal, no se entenderá realizada una nueva actividad cuanto esta haya sido realizada con carácter previo por una vinculada y trasmitida a la entidad de nueva creación. En consecuencia, concluye diciendo que, en el supuesto de hecho, se entenderá que la consultante es de nueva creación siempre que la entidad desarrollada por la consultante no haya sido traspasada por A con independencia de que a fecha del devengo del IS ya no exista vinculación entre A y la consultante.
La percepción acumulada de pensiones y la reducción del IRPF
En una resolución reciente el TEAC, en unificación de criterio, ha resuelto que, cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de estas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho artículo.
Devolución de cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario
Se declara nula, por sentencia judicial, la cláusula multidivisa de un préstamo hipotecario, destinándose las cantidades abonadas y los intereses a la amortización del principal.
La restitución de las cantidades pagadas de mas no constituye renta sujeta al IRPF.
Sin embargo, si esas cantidades han formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, se pierde el derecho a practicar la deducción, obligando a regularizar y añadiendo las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora.
En cuanto a los intereses, tienen diferente calificación en función de su naturaleza (remuneratoria o indemnizatoria).
- Remuneratorios: tendrán la consideración de RCM salvo que se califiquen como rendimientos de la actividad empresarial.
- Indemnizatorio: finalidad, resarcir daños y perjuicios sufridos, se califican como Ganancia patrimonial.
En cuanto a la integración en el impuesto, se han de integrar en la Base Imponible del ahorro.
Por último, si las cantidades se siguen destinando a la adquisición de la vivienda podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Aclaración de la extensión de la ejecución de sentencias contenciosas
El Alto Tribunal ha precisado en qué casos la Administración puede dictar nuevos actos, y, en caso de poder dictarlos, cuándo los tribunales deben controlarlo en el marco del incidente de ejecución o cuándo se impone un nuevo proceso contencioso-administrativo. Afirma que la LRJCA propicia incertidumbre e inseguridad jurídica para justificar la necesidad de fijar doctrina sobre la ejecución de sentencias.
Además, esta sentencia fija un principio general a favor del control judicial y evita que el particular afronte un nuevo litigio, entiende la sentencia: “Cuando un tribunal de justicia, controlando la previa actuación de la Administración tributaria (de gestión o de revisión), la anula, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias, que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998 , sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación [únicamente si el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente].”
Aumentos de capital por compensación de créditos y derecho de asunción preferente
Tal y como recuerda la DRGN en una reciente resolución, tras la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital, solo en caso de aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias se reconoce a los socios un derecho de asunción preferente, por lo que en un aumento de capital por compensación de créditos no existe tal derecho.
Una eventual desprotección del socio se salvaría con la impugnación del acuerdo de aumento de capital en caso de que se cuestione la validez del acuerdo.
Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados
Una sociedad limitada prevé en sus estatutos la posibilidad de que la administración social estuviera encargada a dos administradores mancomunados y que cualquiera de ellos pudiera convocar por separado la junta.
Al inscribirla, el registrador suprime esta posibilidad de que la convocatoria se haga por sólo uno de los administradores mancomunados, haciendo referencia al artículo 171 LSC, que solo permite la convocatoria por uno en casos excepcionales.
El notario recurre haciendo distinción entre el poder de representación, y el poder de gestión. En este último es donde debe encuadrarse la convocatoria de la junta. El atribuir a uno de los mancomunados la facultad de convocar tiene por finalidad “evitar que alguno de los administradores mancomunados pueda paralizar o dificultar el funcionamiento de la sociedad”.
La Dirección general estima el recurso y revoca la nota de calificación, recordando el contenido del art. 233.2 LSC que atribuye “la representación de la sociedad” (y no la gestión) conjuntamente a los que hayan sido designados administradores mancomunados, pero aclarando que no a todos sino “al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”. La mancomunidad parcial se prevé legalmente respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía.
Conclusiones y alegaciones complementarias o de refuerzo
La prohibición del artículo 65.1 LJCA pretende evitar la distorsión del cierre procesal del litigio, definido por los escritos de demanda y contestación, mediante invocaciones o alegatos tardíos o nuevos, que priven o dificulten a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa.
En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones, si bien esto no afecta a las alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.
Concretamente, no es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes, la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto, o efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, en aplicación del principio iura novit curia, deben ser aplicadas de oficio por el tribunal, hayan sido invocadas o no por las partes.

