Donación de inmueble con efectos después del fallecimiento
Donación mortis causa vs. donación inter vivos con eficacia post mortem:
Si bien ambos supuestos constituyen hechos imponibles sujetos al ISD, tributan de manera muy diferente:
- a) Donación mortis causa: aunque tiene la naturaleza jurídica de donación, dado que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante, a efectos del ISD, es calificada como título sucesorio y no como negocio jurídico inter vivos, resultando por tanto aplicables las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte.
En consecuencia, el ISD se devenga el día del fallecimiento del causante, con el plazo de presentación de seis meses, y se atribuye la competencia a la CA correspondiente a la residencia habitual del causante y serán aplicables las reducciones, tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones de dicha CA.
- b) Donación inter vivos con eficacia “post mortem”: al no estar contemplada en la normativa del impuesto, se considera a efectos del ISD como un negocio gratuito inter vivos o donación sometida a condición suspensiva.
En este caso, se atribuye la competencia a la CA donde está ubicado el bien inmueble siendo de aplicación las reducciones tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones correspondientes a adquisiciones inter vivos aprobadas por dicha CA.
En cuanto al devengo, al existir una condición, se entenderá originado con la muerte del donante, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen. Como donación, el plazo de presentación será de 30 días hábiles (salvo otro fijado por la CA competente) a contar desde el siguiente a aquel en que se levante la suspensión con el fallecimiento del donante.
Además de lo anterior, al tratarse de una transmisión por donación inter vivos y no a causa del fallecimiento del titular del bien, la ganancia patrimonial no se podrá excepcionar de gravamen en IRPF, si bien, estando sometida a condición suspensiva, la entrega del bien objeto de donación se pospondrá a un momento posterior, el de cumplimiento de la condición (fallecimiento del donante), por lo que la alteración patrimonial, y su consecuente tributación, se producirá en el momento de la entrega.
IRPF de las rentas derivadas del arrendamiento financiero
La consultante es propietaria de un inmueble del que se ha formalizado un contrato de arrendamiento financiero. Se pregunta la repercusión fiscal en el IRPF de las rentas de dicho contrato.
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no constituye una actividad económica, las rentas derivadas del arrendamiento en cuestión serán rendimientos de capital inmobiliario para el arrendador, clasificándose como renta general de la base imponible general.
En cuanto a la constitución de la opción de compra, y, en su caso, la posterior transmisión, darán lugar a dos alteraciones patrimoniales, calificadas como ganancias o pérdidas patrimoniales.
Por el derecho de opción de compra, se produce una ganancia en el momento de la concesión, que al no derivar de una alteración patrimonial se ha de calificar como renta general.
Por ejercer la opción de compra, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial que se imputará en el ejercicio que se ejerza la opción, integrándose en la Base Imponible del ahorro.
Adjudicaciones de bienes realizadas a los comuneros
El TEAC debe pronunciarse sobre si la adjudicación de bienes realizadas a los comuneros como consecuencia de la extinción de la comunidad de bienes supone o no una entrega de bienes sujeta al IVA.
En primer lugar, el TEAC establece el carácter de empresario o profesional de la comunidad de bienes al realizar la actividad de promoción de edificaciones.
Ante la postura del recurrente, que sostiene que en la fecha de extinción de la comunidad la ley no consideraba esta operación como una entrega de bienes, el Tribunal señala que constituye una entrega de bienes, encuadrada en el artículo 8.Dos.2 de la LIVA, la adjudicación de bienes con ocasión de la disolución de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA. Y que, sin embargo, la modificación de este precepto es meramente aclaratoria, por lo que este criterio ya se aplicaba en el momento de la disolución.
El Supremo fija criterio sobre la aplicación de las normas anti elusión
En el supuesto de hecho, la Inspección de los Tributos practica una regularización tributaria a una entidad, amparándose en la facultad de calificación de los hechos, actos o negocios que le otorga el artículo 13 de la Ley General Tributaria (LGT).
La Administración defiende que la actividad ejercida por tres empresarios individuales relacionados con la entidad recurrente no era real, considera que existe una única empresa y sujeto pasivo por lo que imputa la totalidad de los ingresos y gastos de estos empresarios individuales a la entidad, y califica las percepciones recibidas por los mismos como rentas del trabajo personal.
Por su parte, la entidad alega que la Administración debió acudir a otras normas anti elusión recogidas en la LGT con un procedimiento más garantista para el contribuyente, ya que el artículo 13 de la LGT no es suficiente para que la Administración pueda desconocer de las actividades económicas formalmente declaradas por las personas físicas y atribuir las rentas obtenidas por éstas a una sociedad que realiza la misma actividad.
El TS le da razón a la recurrente, casa la sentencia de instancia y, tras hacer un breve repaso a las normas anti elusión existentes, le recuerda a la Administración que la potestad de calificación que le otorga el articulo 13 no es aplicable al caso ya que si pretende corregir la calificación de los actos o negocios debe de aplicar el artículo 15 o, en su caso, el artículo 16 de la LGT, que exigen un mayor esfuerzo interpretativo y probatorio por su parte.
Liquidación provisional en gestión tributaria y posterior comprobación
En una sentencia reciente, el TS considera que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los artículos 115.3 LGT y 133.3 RGGIT impiden a los órganos de inspección tributaria valorar nuevamente las acciones y denegar la reducción de la base imponible prevista en el art. 20.2 c) LISD por la concurrencia de determinados requisitos exigidos al momento de su concesión, puesto que dichos requisitos ya fueron comprobados en el procedimiento de gestión iniciado por declaración (dicho beneficio fiscal fue reconocido entonces). Se debe tener en cuenta, además, que en el procedimiento de comprobación o investigación posterior no se han descubierto nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.
Exenciones para retribuciones en especie de trabajadores impatriados
Se plantea si los trabajadores impatriados se pueden beneficiar de las exenciones que la Ley del IRPF establece para ciertas retribuciones en especie.
La DGT indica que la distinción entre supuestos de no sujeción y exención de rentas en especie que es de carácter aclaratorio. Por lo tanto, ello no implica que las exenciones del artículo 42 de la LIRPF den lugar a rentas del trabajo en especie por las que deban tributar los impatriados. Así las cosas, quienes se hayan acogido al régimen de impatriados se podrán beneficiar de las exenciones establecidas en la Ley del IRPF para las retribuciones en especie.
Notificación de dimisión de administrador solidario
Se presenta al Registro un escrito de renuncia al cargo de un administrador solidario firmado por éste y con efectos en fecha anterior a la presentación. Dicho escrito también se encuentra firmado por el otro administrador solidario (solo hay dos). Ninguna de las firmas está legitimada. Se da la particularidad de que dichos administradores son a su vez los únicos socios de la sociedad.
El Registrador suspende la inscripción por vulneración del art. 124 RRM al no notificarse fehacientemente al domicilio de la sociedad la dimisión.
El interesado recurre alegando lo siguiente:
- El art. 124 RRM no dice expresamente que la comunicación fehaciente deba hacerse al “domicilio” de la sociedad.
- El carácter fehaciente de la comunicación se fundamenta en el conocimiento directo y firme del otro administrador en base al art. 235 LSC y en el hecho de que siendo ambos los únicos socios, ello es prueba fehaciente del conocimiento de la dimisión por la sociedad.
El Centro Directivo admite implícitamente la posibilidad de notificar fehacientemente a la sociedad mediante la entrega del escrito al otro administrador, no necesariamente al domicilio de la sociedad, cuando el documento está firmado por ambos. Sin embargo, considera el CD que el art. 124 RRM se vulnera porque las firmas de ambos administradores solidarios no están “legitimadas notarialmente”, circunstancia exigida expresamente por dicho artículo.
Modificación sustancial del objeto y derecho de separación
Una SL con domicilio en España celebra una junta general en Italia, convocada por el vicepresidente del consejo y por medio de carta comunicada a los socios, al que solo asiste 1 que representa el 51% del capital. Entre otros acuerdos, se renueva el consejo y se modifica el objeto social. Según los estatutos, la junta podrá reunirse en cualquier lugar y será convocada por correo certificado con acuse de recibo, por el presidente o al menos dos consejeros.
El registrador suspende la inscripción, pues considera que la modificación de objeto es “causa legal de separación (art. 346 1. A LSC), por lo que deberá constar en la escritura la fecha de publicación del acuerdo en el BORME o, en su caso, la del envío de la comunicación escrita a cada uno de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, así como la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido, (arts.348 y 349 LSC, y 206.1 RRM).”
El notario recurre, ya que considera que la modificación del objeto no es una modificación sustancial y no cambia la situación anterior. La Dirección General confirma el defecto y recuerda que si hay limitación de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios.
Providencia de apremio: recurso de reposición pendiente de resolución
El Tribunal Supremo establece que, estando pendiente de resolución un recurso o impugnación contra una liquidación tributaria, la Administración no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
Se destaca cómo el TS reprende a la Administración para que dedique el mismo esfuerzo que despliega en dictar la providencia de apremio a resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición.
Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos
El TS adelanta el fallo en nota de prensa del Poder Judicial, aplicando la sentencia del TJUE en el “caso Airbnb” de diciembre de 2019, anulando y dejando sin efecto el art. 54 ter del RD 1065/2007 (RGAT), puesto que la aprobación de dicho precepto debía haber sido notificado por el Estado español a la Comisión Europea y su falta de notificación conlleva su invalidez.
Dicho artículo 54 ter establecía que “las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien”.
En definitiva, el TS anula el artículo mencionado anteriormente, por no haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar esta norma reglamentaria, anulando y dejando sin efecto dicho reglamento, impugnado por ser contrario a Derecho.


