Plazos en la exención por reinversión en vivienda habitual

Al consultante le va a vencer durante el estado de alarma el plazo estipulado en la normativa para la exención por reinversión en una nueva vivienda habitual de las ganancias obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual. Se pregunta si la declaración del estado de alarma afecta a dicho plazo.

El plazo para reinvertir la ganancia patrimonial es de dos años desde la transmisión de la vivienda habitual.

Tributos responde que en virtud de los Reales Decretos-Ley, se paraliza el cómputo del plazo de dos años previstos parala reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.


Invalidez de inspección por ausencia de declaración de caducidad

El TEAC debe resolver sobre la necesidad de la declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada anteriormente iniciado respecto de un procedimiento inspector posterior por el mismo concepto.

El TEAR de Cantabria considera que, sin declaración expresa de la caducidad del procedimiento iniciado, las actuaciones realizadas con posterioridad se entienden practicadas en el seno del mismo procedimiento, caducado y por tanto sin eficacia interruptora de la prescripción, por ello es necesaria la declaración expresa de caducidad si se pretende iniciar un nuevo procedimiento. Mientras que, el Director del Departamento de Inspección de la AEAT sostiene que el inicio de un procedimiento inspector supone la terminación del procedimiento de comprobación limitada, no suponiendo la fata de caducidad la invalidez del inspector posterior, teniendo además este último procedimiento capacidad interruptora propia.

Se pronuncia el TEAC fijando doctrina y en interpretación de la ley establece que la falta de declaración expresa de caducidad del procedimiento de comprobación limitada determina la invalidez del inicio del nuevo procedimiento de inspección posterior. En definitiva, era necesaria la declaración expresa de caducidad del primer procedimiento para poder iniciar los posteriores procedimientos de inspección respecto del concepto y período común a todos ellos.


Suspensión del plazo de 10 días para notificaciones electrónicas

El consultante expone que en la página web de la Agencia Tributaria se incluyeron, hasta el día 21 de marzo de 2020, y dentro de sus preguntas frecuentes cómo afectaba el Real Decreto 463/2020 a las notificaciones electrónicas.  En la respuesta dada, la AEAT se manifiesta expresamente en el sentido de entender suspendido el plazo de 10 días para que se recoja, o se rechace, la notificación en la dirección electrónica habilitada. Posteriormente, la AEAT modificó la respuesta a la pregunta frecuente

La DGT ha resuelto que los 10 días a los que se refiere la consulta no quedan suspendidos o interrumpidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma, por cuanto dicho plazo no puede ser catalogado como de prescripción o caducidad para el ejercicio de un derecho o una acción, sino un término, transcurrido el cual opera una presunción de hecho.  Dicha interpretación resulta coherente con la previsión contenida en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que dispone que la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles

Por último, la publicación de las preguntas frecuentes realizadas en la web de la Agencia tributaria no se ha de enmarcar dentro de la elaboración de disposiciones interpretativas de la norma sino en el marco de la información y asistencia a los obligados tributarios, función propia de la aplicación de los tributos.

 


El TS fija criterio para el cómputo de plazo de devolución de ingresos indebidos

Una sociedad presenta autoliquidación del IS declarando gasto las comisiones pagadas a la entidad recurrente que, paralelamente, declaró dichas comisiones recibidas como ingreso en el IS. En el marco de un procedimiento de inspección tributaria realizado a la primera sociedad, se determina que dichos gastos no eran deducibles al considerarse retribución por la participación en fondos propios.

Una vez adquiere firmeza la liquidación practica por la Inspección, la entidad recurrente solicita devolución de los ingresos indebidos que es rechazada por la Administración al haber transcurrido más de 4 años desde el ingreso.

En reciente sentencia, el Tribunal Supremo corrige la postura del TSJ de Valencia y da la razón a la entidad recurrente que invoca el criterio de la actio nata, según el cual hasta que el ingreso no es indebido, no nace el derecho a solicitar su devolución.

Además, el Supremo hace hincapié en el deber que tiene la Administración de aplicar el principio de integra regularización, y determina que si bien conforme la regla general, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos había prescrito, en el caso de autos no es aplicable ya que el nacimiento del derecho, esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso no depende del contribuyente sino de la Administración al no haber regularizado correlativamente el ingreso.


IRNR – Establecimiento permanente en España.

El consultante, de nacionalidad alemana y residente fiscal en Alemania, es propietario de un local dedicado a la actividad de bar-cafetería y tiene la intención de ejercer dicha actividad durante los periodos de vacaciones en España, que no superarán los dos o tres meses al año ni serán continuados.

La DGT entiende que incluso cuando el plazo durante el que se ejerce la actividad sea inferior a seis meses, puede también existir establecimiento permanente si se dan las notas de recurrencia de la actividad durante varios años, como parece que sucede en el caso consultado, así como el hecho de que dicha actividad siempre se realizará en el mismo local. Por tanto, se debe concluir que sí existe un establecimiento permanente en España.


A propósito de los “ACTIVOS ESENCIALES” y del Art. 160f LSC

Se presenta al Registro una escritura de venta de un inmueble de una SL a otra, manifestando en ella los administradores de ambas sociedades que el inmueble vendido no constituye un elemento esencial de la sociedad vendedora. Se presenta más tarde una instancia del socio titular del 50% de la sociedad vendedora alegando que el activo vendido sí que es esencial y que supera el 25% del valor de los activos que constan en el último balance aprobado.

El Registrador suspende la inscripción al considerar que la determinación del carácter esencial/no esencial de un activo es competencia de la Junta General y no de sus representantes, calificando, además, y por si mismo, el carácter esencial del bien en base a la instancia privada del socio titular del 50%.

La DGRN revoca la suspensión del registrador en base a lo siguiente:

  • Basta que en la escritura conste una certificación del órgano de administración o una manifestación por parte del representante de la sociedad vendedora de que el activo no es esencial para inscribir, pero incluso en el caso de faltar los anteriores, ello no impide la inscripción de la escritura ya que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave seguirá estando protegido ex art. 234.2 LSC. Ello sin perjuicio de que la sociedad afectada pueda, en sede judicial, solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere.
  • El registrador no puede calificar el carácter esencial del bien, salvo en los siguientes casos:
    • Dicho carácter resulte de forma manifiesta (ej: activo afecto al objeto social) o resulta de los elementos de que dispone al calificar (pero no de un documento privado que ha sido indebidamente presentado en el registro -el del socio del 50%-).

Traslado de domicilio de una sociedad

Una sociedad presenta en el registro copia autorizada de cambio de domicilio, acordado por su Consejo de Administración y acompañada de la certificación literal del registro de origen.

El registrador deniega la inscripción por existir una demanda previa que había sido estimada, donde se declaraba la nulidad de los acuerdos de cambio de domicilio. Además, no se acompañan cuentas de la sociedad y conforme al artículo 4 de los Estatutos Sociales, así como el 285 de la LSC, no se permite el cambio de domicilio a una población distinta.

El interesado recurre alegando que el acuerdo de consejo no fue impugnado, que el artículo 285 se impone a los estatutos y que la reapertura de hoja por no aprobación de cuentas sigue vigente.

La Dirección General rechaza el recurso con relación al primer defecto, recordando que una escritura ya calificada, recurrida y confirmada, aunque vuelva a presentarse y se ratifique la calificación, no puede ser objeto de resolución en recurso gubernativo, debiendo los interesados, en su caso, acudir a los tribunales ordinarios.

 “no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal (art. 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión”.


Deducción de cuotas de IVA en estimación indirecta

El TEAC resuelve que para deducir las cuotas de IVA en estimación indirecta es necesario que exista prueba de que estas han sido efectivamente soportadas.

Mediante el método de estimación indirecta, cabe la determinación de este modo tanto de las cuotas de IVA devengadas como de las soportadas deducibles.

Sin embargo, respecto a las cuotas deducibles, es necesario que exista alguna prueba de que tales cuotas han sido efectivamente soportadas por el interesado, esto es, que pese a haber sido repercutidas por los proveedores y soportadas por el interesado, no se hayan incluido en las autoliquidaciones.


Tributación e-learning

Se formula consulta ante la DGT para aclarar si el material virtual de aprendizaje de carácter multimedia, que pudiera integrar elementos como vídeos, imágenes, simuladores o biblioteca en la impartición de formación a distancia o en línea, tributaría al 4%.

En el RD Ley 15/2020 de 21 de abril, se modifica el art. 91. Dos 1.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) del, por la que se aplicará el 4% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible.

Sin embargo, en este caso, al considerarse que la actividad principal de dicha sociedad consiste en el desarrollo de cursos en línea a un contenido virtual o digital de carácter didáctico, tributarían al 21%, así como si ofreciera algún contenido en dicho curso, se consideraría un servicio accesorio a éste, y también tributaría al 21%.


Es deducible a efectos del IS el gasto financiero del préstamo

La consultante recibió un préstamo de su matriz (socio único) que en parte fue destinado a la distribución de prima de emisión a su matriz.  Se pregunta si el gasto financiero de dicho préstamo sería deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

La DGT establece que si desde la adquisición de la entidad por su socio único (prestamista), esta ha generado beneficios por importe superior a la prima de emisión que se distribuye, la operación se puede calificar como distribución de beneficios y, en consecuencia, el gasto financiero será deducible con las limitaciones previstas en la ley del impuesto