Sujeción al IVA por penalización por incumplimiento de contrato

El consultante es una persona física que ha incumplido el plazo de permanencia de un contrato con una compañía telefónica, y, por ello, ha de satisfacer una penalización. Se pregunta si está sujeto al IVA la penalización.

Se trata de una consulta en la que se cambia el criterio, puesto que consultas anteriores indicaban la no sujeción al impuesto de la penalización, pues se consideraba que se trataba de cantidad percibida por indemnización, no constituyendo una entrega o prestación de servicios, sino con la finalidad de compensar daños y perjuicios.

No obstante, a raíz de la reciente sentencia del TJUE, en la que se analiza la tributación de los importes percibidos por resolución del contrato de manera anticipada, el Tribunal establece que existe un vínculo directo entre las cantidades abonadas por penalización y la prestación de servicios efectuadas, ya que ésta se calcula por una fórmula en el que las cantidades han de ser proporcionales a la ventaja adquirida con la permanencia.

Según el Tribunal, existe vinculación directa entre la penalización y el servicio prestado, porque dicho importe representa una parte del precio del servicio que realiza el prestador, que se reintegra en el precio de las mensualidades si el periodo no se respeta por el cliente.

El centro directivo considera que los importes percibidos constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al IVA.

 


Imputación de las ganancias patrimoniales generadas por una subvención

El TEAC establece que la imputación de las ganancias patrimoniales originadas por una subvención para la reparación de un inmueble corresponderá únicamente al contribuyente beneficiario de la misma, con independencia del uso que se dé.

Será el contribuyente al que se le haya concedido quien tenga que tributar por ella como ganancia patrimonial, no siendo vinculante en este caso la existencia de otro propietario e incluso que no tenga ningún derecho de propiedad sobe el mismo.


Aplicación de IVA a entidades para combatir los efectos de la pandemia

En una consulta reciente la DGT ha resuelto que dentro del concepto entidades de Derecho Público a efectos de la posible aplicación del tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, se incluyen, entre otras, las Administraciones Públicas territoriales como el Ayuntamiento consultante.


Constitución de sociedad mediante aportación de inmuebles hipotecados

En la constitución de una sociedad se aportaron varios inmuebles gravados con préstamos hipotecarios. La Administración, consideró que el contribuyente debía haber tributado por operaciones societarias y por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

El Tribunal Supremo concluye en esta sentencia que, efectivamente, el contribuyente debió tributar por operaciones societarias y por transmisiones patrimoniales onerosas.


Transmisión patrimonial de los dividendos en especie

Una sociedad acuerda en Junta General entregar al socio único un inmueble como de pago del dividendo convenido en aquélla.

El Registrador suspende la inscripción de la escritura de entrega de dividendos en especie, alegando que la existencia del dividendo no ha quedado suficientemente acreditada en la escritura con la incorporación de los certificados del acuerdo de la Junta. Considera el Registrador que debe acreditarse la realidad y también el valor del dividendo y además, que ese valor sea idéntico al bien adjudicado en virtud de su compensación.

De modo que, siendo la acreditación de la causa de la transmisión un requisito básico para la inscripción, y no rigiendo en el ámbito registral el principio civil de presunción de existencia y licitud de la causa en los contratos (art. 1277 CC), no procede la inscripción.

La Dirección General revoca la calificación del Registrador al considerar que este carece de competencia para condicionar la inscripción al conocimiento y expresión detallada en la escritura de la realidad, cuantía, existencia y veracidad de la causa de la trasmisión patrimonial, el dividendo. La existencia, realidad y licitud del dividendo deriva de la certificación del acuerdo social en que se aprueba, certificación que la ley de sociedades de capital solo permite, como garantía, a personas específicas (arts. 108 y 109 RRM), y expedida, además, bajo su responsabilidad.


Error en la valoración de las acciones

Las entidades A y B eran socios de la C, con una participación inferior al 10%. C acuerda una ampliación de capital, donde las nuevas acciones se ofrecen a un precio de 30€. A, necesitada de liquidez, ofrece a B un paquete de 33000 acciones de C a 29€.

Cuatro meses después, la auditora de C comunica al consejo de administración hay errores importantes, pues los beneficios no han sido de 12 millones sino de 3,5, por lo que el valor de la sociedad se reduce a unos 22 millones de euros. C rebaja entonces el valor de la acción a 12€.

B interpone demanda en la que ejercita una acción de nulidad de la compraventa de 33.000 acciones por error vicio en el consentimiento. Subsidiariamente, ejercita una acción de nulidad parcial de la compraventa, por error vicio, que conlleva la condena de la demandada a pagar la diferencia entre el precio pagado por acción y el precio de la acción recalculado.

La Audiencia provincial estima la demanda por no ser un supuesto de pérdida de valor de las acciones, sino de un error en su valoración.

En el recurso de casación, el Supremo señala que la Audiencia no erró al considerar relevante para determinar si hubo error-vicio que las partes fijarán el precio de su compraventa sobre la base de la valoración de las acciones realizada por la propia sociedad. Además, la valoración tenida en cuenta por las partes procedía de la propia sociedad que la había utilizado en el aumento de capital, verificado por un informe de auditoría.  Por tanto, el error en la valoración es excusable, pues viene propiciado por un error previo sobre las cualidades del objeto o los parámetros que determinan su valor.


Aplicación del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación

Una entidad constituida en el 2017 que se dedica a la compra y venta de inmuebles, obtuvo en dicho ejercicio un resultado y base imponible negativa.

Se pregunta si en el ejercicio 2018 (el primero con resultados positivos) puede aplicar el tipo impositivo del 15% en el Impuesto sobre Sociedades previsto para empresas de nueva creación.

La consultante estaba inicialmente participada al 50% por otras dos entidades (A y B), realizando la entidad A actividades de índole inmobiliaria. En 2018, A vende sus participaciones consultantes a otras entidades que no se dedican a la actividad inmobiliaria. Añade la consultante que la actividad que realiza no fue traspasada por la entidad A.

La DGT, en primer lugar, hace un repaso de los requisitos para aplicar el tipo impositivo del 15%, y recuerda que, a efectos del beneficio fiscal, no se entenderá realizada una nueva actividad cuanto esta haya sido realizada con carácter previo por una vinculada y trasmitida a la entidad de nueva creación. En consecuencia, concluye diciendo que, en el supuesto de hecho, se entenderá que la consultante es de nueva creación siempre que la entidad desarrollada por la consultante no haya sido traspasada por A con independencia de que a fecha del devengo del IS ya no exista vinculación entre A y la consultante.


Devolución de cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario

Se declara nula, por sentencia judicial, la cláusula multidivisa de un préstamo hipotecario, destinándose las cantidades abonadas y los intereses a la amortización del principal.

La restitución de las cantidades pagadas de mas no constituye renta sujeta al IRPF.

Sin embargo, si esas cantidades han formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, se pierde el derecho a practicar la deducción, obligando a regularizar y añadiendo las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora.

En cuanto a los intereses, tienen diferente calificación en función de su naturaleza (remuneratoria o indemnizatoria).

  • Remuneratorios: tendrán la consideración de RCM salvo que se califiquen como rendimientos de la actividad empresarial.
  • Indemnizatorio: finalidad, resarcir daños y perjuicios sufridos, se califican como Ganancia patrimonial.

En cuanto a la integración en el impuesto, se han de integrar en la Base Imponible del ahorro.

Por último, si las cantidades se siguen destinando a la adquisición de la vivienda podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.


Aclaración de la extensión de la ejecución de sentencias contenciosas

El Alto Tribunal ha precisado en qué casos la Administración puede dictar nuevos actos, y, en caso de poder dictarlos, cuándo los tribunales deben controlarlo en el marco del incidente de ejecución o cuándo se impone un nuevo proceso contencioso-administrativo. Afirma que la LRJCA propicia incertidumbre e inseguridad jurídica para justificar la necesidad de fijar doctrina sobre la ejecución de sentencias.

Además, esta sentencia fija un principio general a favor del control judicial y evita que el particular afronte un nuevo litigio, entiende la sentencia:  “Cuando un tribunal de justicia, controlando la previa actuación de la Administración tributaria (de gestión o de revisión), la anula, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias, que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998 , sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación [únicamente si el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente].”

 


Aumentos de capital por compensación de créditos y derecho de asunción preferente

Tal y como recuerda la DRGN en una reciente resolución, tras la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital, solo en caso de aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias se reconoce a los socios un derecho de asunción preferente, por lo que en un aumento de capital por compensación de créditos no existe tal derecho.

Una eventual desprotección del socio se salvaría con la impugnación del acuerdo de aumento de capital en caso de que se cuestione la validez del acuerdo.