La transmisión de activos esenciales y la competencia de la Junta General
El Administrador de una sociedad aporta determinados bienes inmuebles a dos sociedades de nueva creación, sin someterlo a la autorización de la Junta General, por lo que uno de los socios minoritarios impugna las aportaciones solicitando su nulidad por entender que se trataba de activos esenciales.
Mientras el Juzgado de lo Mercantil entendió que no se trataba de activos esenciales, al no superar su valor el 25% del valor de los activos que figuraba en el último balance aprobado, la AP de Asturias no ha compartido este criterio, ya que no debe atenderse únicamente al criterio cuantitativo establecido en el art. 160.f de la LSC, sino también a criterios cualitativos.
Con la modificación del artículo 160 de la LSC y ampliación de las competencias de la junta se buscaba someter a la aprobación de la junta aquellas operaciones societarias con efectos similares a las modificaciones estructurales y la DRGN se ha pronunciado sobre esta cuestión, entendiendo que es necesario el acuerdo de la junta en aquellas operaciones de “filialización y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo”.
Por lo tanto, la AP considera que “mediante operación ahora enjuiciada se ha llevado a cabo una filialización del objeto social de la matriz que ha supuesto transformar una situación inicial en la que la sociedad era plenamente operativa para pasar a otra en que se ve imposibilitada de poder seguir desarrollando su actividad empresarial precisamente porque su explotación queda en manos de las filiales, quedando su situación en un estado próximo al de su liquidación patrimonial. Y lo anterior nos permite a su vez afirmar que los bienes objeto de aportación constituyen efectivamente activo esenciales en el sentido del apartado f) art. 160 L.S.C. y por tanto que tal operación precisaba como requisito del acuerdo preceptivo de la Junta General que así lo autorizase.”
Tipo reducido del ITP-AJD de las familias numerosas
Al concebido no nacido se le aplican aquellas disposiciones jurídicas que le sean favorables, condicionando su efecto a que efectivamente se produzca su nacimiento con vida. En ese sentido, no cabe una interpretación literal del concepto de familia numerosa que inaplique el tipo reducido a las que, en el momento del devengo, el tercer miembro es un concebido no nacido que posteriormente nace vivo y vive enteramente desprendido del seno materno, por ser contraria al derecho a la protección de las familias.
Documentos de valor esencial. Interposición del recurso extraordinario de revisión
El TEAC ha analizado si, a efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión, puede considerarse como documento de valor esencial que “aparece”, la modificación de un modelo presentado por otro obligado tributario.
En el presente supuesto, se trata del modelo 180, modificado por la entidad arrendataria, que minoró importes de la base y retención declaradas.
El arrendador alega que cometió el error en su declaración de IVA, a causa del error cometido en el modelo 180 por el arrendatario, y que fue después de mucho insistir, cuando recibió copia de la rectificación del modelo 180, así como del certificado de retenciones.
El TEAC acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión porque no concurren las circunstancias previstas en el art. 244.1. a) de la LGT, afirmando que no constituye un documento de valor esencial la solicitud de rectificación del modelo 180 presentada por el arrendatario a la AEAT, con posterioridad a la firmeza de la liquidación al arrendador, minorando el importe de los pagos efectuados a dicho arrendador, pues no se trata de un documento que "aparezca", sino que ha sido realizado o elaborado a instancia del interesado.
Cesión del vehículo por la empresa al trabajador durante el estado de alarma
El consultante trabaja para una empresa que le ha cedido el vehículo para su uso particular. Pregunta si debe reflejar como rendimiento del trabajo en especie la cesión del vehículo por la empresa durante el Estado de Alarma, al encontrarse el vehículo inmovilizado.
Tributos responde que son rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al de mercado.
En relación con la cuestión planteada, la DGT se pronuncia diciendo que el Estado de Alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de desplazamientos a los permitidos, especificando que la imputación al contribuyente por la R. en especie deriva por el derecho de uso del vehículo, y tal derecho existe por la facultad de disponerlo independientemente de su utilización efectiva o no.
Los descuentos ofrecidos en producciones en cadena
Una entidad establecida en el TAI distribuye mercancía producida por una entidad sueca, mercancía que se adquiere mediante un establecimiento permanente que la vendedora tiene en Francia. La entidad sueca concede descuentos a los consumidores finales que adquieran una maquinaria, producida por un tercero ajeno, mediante “cupones de reembolso”. Con razón de los descuentos, pretende modificar la base imponible de las adquisiciones intracomunitarias efectuadas con ocasión de la compra de las mercancías al establecimiento permanente, situado en Francia.
Esto es, el descuento realmente se materializa sobre la base de las adquisiciones de la maquinaria, es decir, se concede un descuento sobre un producto por un tercero ajeno a la cadena de distribución.
En este sentido, el TEAC no considera de aplicación la jurisprudencia del TJUE al no formar parte de la cadena de producción y distribución el que ofrece el descuento. Puesto que, para que se minore la base imponible debe ocurrir que determinen una menor contraprestación de las operaciones a las que se refieran.
Compensar bases imponibles negativas por presentar autoliquidación fuera de plazo
La entidad recurrente había presentado la autoliquidación del IS fuera de plazo, compensando bases imponibles negativas (BINS) de periodos anteriores, la Administración gira liquidación por entender que, al no haber presentado la autoliquidación en el plazo correspondiente, la entidad ya había ejercitado la opción de no compensar las BINS y, por lo tanto, no podía modificar esta opción tributaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT).
El TSJ de Cantabria estima la demanda interpuesta por el contribuyente ya que el artículo 119.3 de la LGT establece que la opción tributaria, una vez ejercitada, no podrá modificarse mediante rectificación, y en el supuesto que se discute, no se presentó autoliquidación rectificativa, sino la autoliquidación extemporánea y de carácter espontáneo, por lo que es en este momento cuando el contribuyente ejercitó la opción tributaria.
Puesto que no hay un criterio unánime sobre el ejercicio del derecho de la opción tributaria, hemos de hacer seguimiento del asunto, ya que seguramente tendremos más noticias.
Servicios de publicidad y su localización a efectos del IVA
Basándose en jurisprudencia del TJUE, el TEAC ha resuelto recientemente que, el servicio consistente en insertar un anuncio en una página web, diseñado de modo que cuando se cliquea o pulsa sobre el mismo redirige a la página del anunciante en la que el destinatario puede formalizar la adquisición de un bien o servicio, no tiene la consideración de servicio de intermediación, ya que el servicio prestado se limita a la difusión de un mensaje publicitario, esto es, a informar.
Así, el TEAC entiende que la parte de las inserciones de publicidad en las páginas web con dominio ES que tiene como receptores de los mensajes a internautas situados en el territorio de aplicación del impuesto, debe entenderse que la utilización o explotación efectiva de los servicios de publicidad se ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto, lo que supone que, de conformidad con el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, y tratándose de servicios comprendidos en el artículo 69.Dos de la misma Ley, los servicios deben localizarse en dicho territorio. El TEAC no encuentra ninguna objeción a la circunstancia de aplicar la cláusula de utilización efectiva en la proporción de los servicios prestados que pueden considerarse efectivamente utilizados en el territorio de aplicación del impuesto.
Derechos del contribuyente al denegar acceso al expediente. Deducción de IVA.
En el TJUE se plantea un caso en el que, en la continuación del procedimiento administrativo, la Inspección concluyó que las transacciones comerciales entre la sociedad y dos de sus proveedores eran ficticias. La sociedad impugnó el acta y solicitó tener acceso a todo el expediente administrativo, pero el acceso le fue denegado.
El TJUE concluye que se debe dar la posibilidad, si así lo solicita, de tener acceso a la información y los documentos incluidos en el expediente administrativo que la autoridad haya tomado en consideración para adoptar su resolución. Además, el TJUE concluye que el régimen común del IVA se opone a que, en situaciones de meras sospechas, la Administración tributaria competente deniegue el derecho cuando el contribuyente no pueda aportar más que la factura que acredita tal operación.
Informe de auditoría e imposibilidad de depositar cuentas
Se presentan al registro unas cuentas anuales (año 2017) para su depósito, acompañadas de un informe de auditoría voluntario con opinión denegada señalando que no se han comenzado las labores propias del auditor por falta de pago de honorarios. Se solicita, en un momento posterior, nombramiento registral de auditor a instancia de la minoría social (art. 265.2 LSC).
El registrador suspende el depósito. Según el propio informe de auditoría no ha sido posible dar opinión sobre las cuentas anuales ya que ni siquiera han empezado el trabajo, conculcando así, en el caso de admitir el depósito, la legislación de sociedades y los Derechos de los Socios.
Motivos del recurso:
- Las cuentas anuales de 2014 a 2016 con un informe de auditor con el mismo contenido sí fueron depositadas.
- La administradora ha proporcionado a la auditoria toda la documentación necesaria, incluso ha ofrecido pagar de su bolsillo el 50% de los honorarios, corriendo el otro 50% a cargo del peticionario, cuya respuesta no se ha producido.
Resolución del Centro Directivo:
Confirma la calificación del Registrador. Tradicionalmente, los informes con opinión denegada (incluso desfavorable) impedían depositar las cuentas. Actualmente la regla no es taxativa y el depósito puede admitirse siempre que del informe derive una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad, aunque el auditor por cuestiones técnicas no emita opinión. Pero no debe admitirse cuando “los motivos que impiden al auditor expresar su opinión puedan ser imputados a la actitud de la propia sociedad, […]”. Así, el CD niega el depósito por incumplimiento del deber de colaboración de la sociedad al no pagar los honorarios correspondientes.
Reserva de dominio vs. Arrendamiento financiero
Se presenta en el Registro de Bienes Muebles un mandamiento en el que se autoriza al levantamiento de la reserva de dominio de un vehículo.
La registradora suspende la inscripción porque lo inscrito sobre el vehículo es un contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que figura como arrendador un banco y como arrendataria una persona física. En el leasing no hay reserva de dominio: la propiedad del bien es del arrendador (banco) y el derecho de arrendamiento a nombre del arrendatario. Si se cancelara el arrendamiento, la propiedad del bien seguiría estando inscrita a nombre del arrendador. Si lo que se pretende es proceder a la cancelación del contrato inscrito, debe acompañarse el documento de cancelación expedido por el banco en el que se haga constar que el arrendatario ejercitó la opción de compra (con lo que el dominio quedaría a favor del que era arrendatario). Además, la arrendataria financiera está declarada en concurso.
La administradora concursal interpone recurso alegando que se está en fase de liquidación, que la venta del bien ha sido debidamente autorizada por el juez del concurso y que el arrendador financiero no ha impugnado las respectivas resoluciones judiciales.
La DG confirma la nota de calificación y recuerda que si lo que consta inscrito en el Registro es un arrendamiento financiero, no es posible su cancelación con un mandamiento en el que se ordena cancelar una reserva de dominio. La reserva de dominio es en una retención de la propiedad hasta el pago del precio, mientras que el arrendamiento financiero, tiene como objeto cesión del uso de bienes adquiridos con dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario.

