Liquidación provisional en gestión tributaria y posterior comprobación
En una sentencia reciente, el TS considera que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los artículos 115.3 LGT y 133.3 RGGIT impiden a los órganos de inspección tributaria valorar nuevamente las acciones y denegar la reducción de la base imponible prevista en el art. 20.2 c) LISD por la concurrencia de determinados requisitos exigidos al momento de su concesión, puesto que dichos requisitos ya fueron comprobados en el procedimiento de gestión iniciado por declaración (dicho beneficio fiscal fue reconocido entonces). Se debe tener en cuenta, además, que en el procedimiento de comprobación o investigación posterior no se han descubierto nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.