Acciones de lealtad en el ordenamiento jurídico español

El proyecto de Ley por el que se modifica la LSC y que ha sido publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 7 de septiembre de 2020, introduce en la normativa mercantil las denominadas “acciones de lealtad” en las Sociedades Cotizadas (figura ya existente en otros ordenamientos con el francés o el italiano). Éstas atribuyen a su titular un doble voto (2 votos por cada acción) y su objeto, según la Exposición de Motivos, es incentivar a los accionistas a mantener su inversión a largo plazo y reducir presiones cortoplacistas sobre la gestión de la empresa.   A grandes rasgos, sus características son:

  • Su inclusión requiere modificación Estatutaria (es facultativa).
  • Se necesita el voto favorable de, al menos, el 60% del capital presente o representado en junta si asisten accionistas que representen el 50% o más del capital total suscrito con derecho a voto y el voto favorable del 65% del capital presente y representado si concurren accionistas que representan el 25% o más del capital, lo que es en todo caso necesario, sin alcanzar el 50%.
  • La derogación de las acciones de lealtad en los Estatutos requiere de mayoría absoluta en caso de asistir más del 50% de los accionistas, o de 2/3 en caso de solo asistir más del 25% pero menos del 50%.
  • En el caso de haber transcurrido más de 10 años desde la instauración del voto doble, éstos no computan a efectos de quorum de asistencia ni mayorías para su eliminación.
  • La adquisición del voto doble depende de la tenencia y titularidad ininterrumpida de la acción durante 2 años (pudiendo establecerse un plazo superior pero no inferior) a contar desde su inscripción en el Libro Registro Especial que al efecto existirá en la sociedad.
  • La transmisión de las acciones de lealtad extingue dicho privilegio salvo en supuestos tasados (p. ej: sucesión mortis causa, disolución de comunidad de gananciales, donaciones entre cónyuges, modificaciones estructurales en las que la sociedad resultante prevé en sus Estatutos las acciones de lealtad, transmisiones entre sociedades intragrupo, …).

El pago de indemnización por despido a un trabajador es rescindible en el concurso

Una sociedad comunica a un trabajador (consejero delegado mancomunado, apoderado y presidente del consejo de administración) la extinción del contrato de trabajo por amortización del puesto ocupado, reconociéndole indemnización de 30 días por año trabajado, que cobra parcialmente en metálico y el resto con un crédito. Meses después, la sociedad es declarada en concurso voluntario y la AC solicita la rescisión del reconocimiento de la indemnización laboral y del pago.

En primera instancia se analiza si pueden rescindirse separadamente los actos por los que se satisface la indemnización (pago parcial en efectivo y compensación de créditos), concluyendo los pagos pueden ser objeto de rescisión aunque no se ponga en cuestión la fuente de la que dimanan.

La AP confirma la rescisión del pago de la indemnización aplicando la presunción iuris tantum de acto a título oneroso realizado a favor de persona especialmente relacionada, sin considerar probada ninguna circunstancia que desvirtúe la presunción del perjuicio. Recuerda la jurisprudencia del TS en virtud de la cual pueden rescindirse pagos derivados de obligaciones válidas, vencidas y exigibles, si existe alguna circunstancia excepcional que pueden privar de justificación al pago.

Al tratarse de una sociedad en situación de pre-concurso cuando realiza el pago, (lo que revela su delicada situación económica), la AP considera que el pago de la indemnización debería haber quedado sujeto a la disciplina del concurso que iba a ser declarado poco tiempo después.


Modificación del capital mínimo exigido para el examen de la documentación soporte de las cuentas anuales

En una sociedad en la que existe un conflicto societario, el socio mayoritario, valiéndose de su mayoría en el capital social superior al 50%), modifica los estatutos elevando al 50% el porcentaje mínimo exigido para ejercer el derecho establecido en el art. 272.3 de la LSC (salvo disposición contraria, los socios que representen al menos el 5% pueden examinar en el domicilio social la documentación soporte de las cuentas anuales).

La AP de Barcelona en una reciente sentencia, analiza diversas cuestiones, en relación con el acuerdo adoptado y señala:

(i) Que no existe conflicto de intereses, lo que habría obligado al socio mayoritario a abstenerse en la adopción del cuerdo impugnado.

(ii) Que es posible aumentar el porcentaje exigido en el art. 272.3 de la LSC e incluso que cabe suprimir el derecho contemplado en el mismo, ya que no se priva al socio de su derecho de información, al poder reclamar las cuentas y solicitar los informes y aclaraciones que estime convenientes.

(iii) El acuerdo es nulo por ser contrario al interés social, al imponerse de forma abusiva, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad. El acuerdo no se justifica porque el socio minoritario fuese un competidor de la sociedad, ya que la LSC prevé otros mecanismos de protección. Así el art 197.3 de la LSC, permite al administrador oponerse a requerimientos de información concretos cuando "existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas".


Valor probatorio del proceso monitorio respecto de la veracidad del crédito

El procedimiento judicial monitorio no dota al documento acreditativo de un crédito de ninguna veracidad adicional a la que tal prueba tenga por sí misma.

En consecuencia, ni el propio procedimiento monitorio, ni el pago o el embargo que puedan derivarse del mismo, acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuviera una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la LGT.


La aplicación de la reducción por pronto pago

En el presente supuesto, aunque el contribuyente había impugnado la liquidación y la sanción impuesta en su momento (circunstancia que implicaría la pérdida de la reducción), la resolución del TEAR le dio la razón en cuanto a la sanción, ordenando su anulación y sustitución, por lo que la sanción que se dictó en ejecución de la resolución administrativa es distinta de la que en su día fue anulada.

La Administración no aplica la reducción en el nuevo acuerdo sancionador y, ante esta situación, el recurrente no impugna la nueva sanción. Lo que impugna, conformándose con la sanción, es la inaplicación de la reducción legal del 25% por abonar la misma dentro de determinados plazos. El TSJ de Cataluña estima el recurso, y la Administración General del Estado interpone recurso de casación.

El Tribunal Supremo, resolviendo que no hay lugar al recurso de casación interpuesto, fija la siguiente doctrina: en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva sanción, debe concederse al contribuyente de nuevo el plazo para el pago, al objeto de obtener la reducción del 25% de la sanción prevista en el  artículo 188.3  LGT.


Inicio durante el año de actividad económica no incluida en la estimación

La DGT en una consulta reciente ha resuelto que en un caso en el que el 1 de junio de 2020 se inicia una actividad económica en estimación directa cuando ya se ejercía otra en estimación objetiva, la exclusión total del método de estimación objetiva se producirá en 2021, por lo que en el 2020 el rendimiento neto de cada actividad se determinará por método distinto.

 


Intermediación electrónica y cláusula de utilización o explotación en el IVA

Una entidad comercializa entre sus clientes (músicos y productores musicales) un programa informático que permite estos pongan a disposición de las plataformas digitales sus obras musicales. Además de este servicio, ofrece un servicio de gestión del cobro de derechos de los derechos de autor.

Pregunta a la DGT si estos servicios pueden calificarse como prestados vía electrónica y cuál es el lugar de realización del hecho imponible del IVA teniendo en cuanta que muchos de sus clientes están ubicados fuera de la Comunidad.

La DGT establece que los servicios que presta la consultante son de intermediación, pues la consultante no se limita a poner en disposición de sus clientes el programa informático y, sobre el lugar de realización del hecho imponible, advierte que si los músicos y productores, destinatarios de los servicios, se encuentran fuera de la Comunidad  resultaría de aplicación la cláusula de utilización o explotación efectiva, en virtud de la cual, el lugar de realización del hecho imponible será el territorio de aplicación del Impuesto si la utilización o explotación de los mismos (desde un punto de vista económico), tiene lugar en este.


El uso indebido del procedimiento de verificación de datos

El TS debe pronunciarse sobre la aplicación por parte de la Administración de un procedimiento de verificación de datos cuyo objeto es la sujeción a AJD de una escritura de constitución de un derecho de opción de compra que fue prorrogada varias veces.

El contribuyente presentó las liquidaciones de AJD como no sujetas, al considerar que no tenían contenido valuable. Mientras que la Administración, tras un procedimiento de verificación, declaró sujeta al AJD las sucesivas prórrogas.

Establece el Tribunal que el procedimiento de verificación de datos:  (i) se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración; (ii) procede cuando se realiza un simple cotejo entre los datos declarados y aportados por el propio obligado tributario y los poseídos por la Administración, o se haya incurrido en errores manifiestos y patentes en la declaración o autoliquidación presentada, sin que quepa entrar en calificaciones y valoraciones jurídicas; y (iii) no cabe cuando se plantean discrepancias de hecho o de derecho de relativa complejidad en relación con el asunto, y, en particular, en cuanto a la procedencia de un beneficio fiscal.

Concluye el Tribunal, en aplicación al caso concreto, que la sujeción a AJD de la prórroga del derecho de opción de compra es una cuestión jurídica controvertida, por lo que el uso de este procedimiento resultó improcedente y en consecuencia procede la nulidad de la sentencia impugnada.


IVA en cancelaciones hoteleras

La DGT analiza en esta resolución la sujeción a IVA de las cantidades recibidas por los establecimientos hoteleros en los casos de cancelación de las reservas o de no presentación de los clientes. Concluye que si se produce una cancelación o el cliente no se presenta, las cantidades retenidas no suponen la contraprestación de un acto de consumo, sino una indemnización no sujeta a IVA. Por tanto, el IVA inicialmente repercutido deberá ser devuelto al cliente como consecuencia de la resolución del contrato, mediante la emisión de una factura rectificativa.


Imposibilidad de auto otorgarse poderes en determinados supuestos

Una persona física representante de una persona jurídica (que es la administradora única de una sociedad) se otorga poderes a sí misma. Se pretende luego la inscripción de la escritura de apoderamiento.

El registrador considera que es posible la inscripción:

  • El interesado ya ostenta las facultades que integran el poder al ser el representante de la PJ administradora.
  • Se frustra la posibilidad de revocación del poder pues corresponde revocar al propio revocado.

No es lo mismo representación orgánica (la del administrador) que voluntaria (la del tercero ajeno a la sociedad que en virtud de un poder actúa en su nombre).  La imposibilidad de revocar no es tal puesto que el apoderado es la persona física representante del administrador, pero no el administrador en sí.

Por tanto, se confirma la nota y se admite la posible coincidencia de representaciones en una misma persona, pero su validez la somete al análisis del caso concreto. Así, rechaza la posibilidad de que el administrador único pueda auto otorgarse poderes a sí mismo (la revocación deviene ilusoria, se complica el régimen de responsabilidad, se plantea el problema de con quién contratan los 3eros de buena fe -¿apoderado o administrador?-).