Donación de inmueble con efectos después del fallecimiento
Donación mortis causa vs. donación inter vivos con eficacia post mortem:
Si bien ambos supuestos constituyen hechos imponibles sujetos al ISD, tributan de manera muy diferente:
- a) Donación mortis causa: aunque tiene la naturaleza jurídica de donación, dado que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante, a efectos del ISD, es calificada como título sucesorio y no como negocio jurídico inter vivos, resultando por tanto aplicables las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte.
En consecuencia, el ISD se devenga el día del fallecimiento del causante, con el plazo de presentación de seis meses, y se atribuye la competencia a la CA correspondiente a la residencia habitual del causante y serán aplicables las reducciones, tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones de dicha CA.
- b) Donación inter vivos con eficacia “post mortem”: al no estar contemplada en la normativa del impuesto, se considera a efectos del ISD como un negocio gratuito inter vivos o donación sometida a condición suspensiva.
En este caso, se atribuye la competencia a la CA donde está ubicado el bien inmueble siendo de aplicación las reducciones tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones correspondientes a adquisiciones inter vivos aprobadas por dicha CA.
En cuanto al devengo, al existir una condición, se entenderá originado con la muerte del donante, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen. Como donación, el plazo de presentación será de 30 días hábiles (salvo otro fijado por la CA competente) a contar desde el siguiente a aquel en que se levante la suspensión con el fallecimiento del donante.
Además de lo anterior, al tratarse de una transmisión por donación inter vivos y no a causa del fallecimiento del titular del bien, la ganancia patrimonial no se podrá excepcionar de gravamen en IRPF, si bien, estando sometida a condición suspensiva, la entrega del bien objeto de donación se pospondrá a un momento posterior, el de cumplimiento de la condición (fallecimiento del donante), por lo que la alteración patrimonial, y su consecuente tributación, se producirá en el momento de la entrega.