Actividades reguladas e inscripción parcial
El registrador suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad porque en los estatutos sociales que se incorporan el objeto social contiene actividades que tienen el carácter de profesional de acuerdo con el artículo 1 de la ley 2/2007 de sociedades profesionales, sin que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación, ya que no es bastante la cláusula de exclusión de las actividades sujetas a legislación especial.
La notaria recurrente alega que la calificación adolece de vaguedad, al referirse a «actividades» en plural y no especificar de qué actividades del objeto social se trata, de modo que, si ella misma o el otorgante de la escritura tienen que realizar una labor deductiva por su cuenta para intentar adivinar cuales son las «actividades» que, a juicio del registrador, tienen el carácter de profesionales, se estaría causando indefensión al destinatario de la calificación registral.
La DG desestima el recurso en lo que se refiere a otras actividades incluidas en el objeto social que, por tratarse de actividades reguladas (banca) sometidas a requisitos especiales que afectan incluso al tipo societario, pero sobre todo a autorizaciones administrativas y niveles de capitalización.
Derecho de separación por falta de reparto de dividendos y aprobación de cuentas
Una sociedad celebra el 30 de junio de 2017 una junta en cuyo orden del día se incluyó la aprobación de las cuentas de los años 2013 (beneficios), 2014 (pérdidas) y 2015 (pérdidas). Respecto a los beneficios del año 2013 se aprobó destinarlos a reservas, por lo que uno de los socios ejercitó el derecho de separación establecido en el art. 348 bis de la LSC.
Tanto la redacción vigente en ese momento del mencionado art. 348 bis de la LSC., como la actual, hacen referencia al reparto de beneficios obtenidos en el ejercicio anterior, por lo que, en una reciente sentencia del TS, se analiza el concepto de ejercicio anterior, a los efectos de determinar si procede el derecho de separación invocado por el socio.
Así el TS considera que le derecho de separación debe ejercitarse en relación con las cuentas del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la junta general.
Reducción en el IRPF por pago de pensiones compensatorias
La pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo entre las partes ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, se integra en el supuesto de reducción de la base imponible a que se refiere el art. 55 Ley IRPF o Letrado de la Administración de Justicia.
Sin embargo, la pensión compensatoria proveniente de un acuerdo de capitulaciones matrimoniales no vinculado a una separación o divorcio, que por tanto no consta ni judicial ni notarialmente, podrá tener efectos civiles entre las partes, pero no puede entenderse integrado en el supuesto legal de reducción, ya que la normativa la vincula a la separación o divorcio, no incluyendo el convenio matrimonial que las partes puedan celebrar para determinar el régimen económico de su matrimonio.
Deducción de las cantidades que se hubieran debido retener
Para la deducción de las cantidades que se hubieran debido retener, es necesario el pago del alquiler
En el caso que nos ocupa el arrendador no percibió la renta sobre los inmuebles arrendados, pero en base al artículo 19.3 de la LIS, incluyó en su declaración las rentas del arrendamiento devengadas en el ejercicio, así como la deducción de las retenciones que hubieran debido practicarse, alegando que la Administración debió devolverle la cuota resultante de su autoliquidación, y reclamar al arrendatario las retenciones que no hubiera ingresado.
El artículo 19.3 de la LIS establece: “El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.”
La primera parte se refiere a la formación de la base imponible y al criterio de devengo, estableciéndose que se incluirán las rentas de los arrendamientos en el momento de su exigibilidad, esto es, con independencia de que se hayan cobrado o no. Por lo que, si no se satisfacen, no influye en la determinación de la base imponible ni en la cuota resultante a cargo del contribuyente, pero sí sobre la retención.
Cuando la LIS dice “Cuando la retención no se hubiera practicado (…) el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida” se establece la presunción de que la retención se ha practicado correctamente y ello sólo puede suceder si se ha producido el pago de las rentas.
Así, a efectos de IS, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles, pese a la literalidad del artículo 19.3 LIS, se precisa la existencia de un flujo monetario, esto es, el pago del alquiler por el arrendatario, para que el perceptor pueda deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
Devengo del ISD en herencias de carácter excepcional
El supuesto de hecho objeto del presente recurso consiste en una sucesión intestada inicial en la que quien devino heredero falleció intestado sin haber aceptado o repudiado. De esta última sucesión fueron varios los nombrados herederos, renunciando todos salvo el recurrente, quien liquidó el ISD y recibió un recargo por considerar que se liquidó la primera herencia fuera de plazo.
El TSJ de Castilla y León considera que, aunque el devengo del ISD se produzca el día de fallecimiento del causante, hay atender a las excepciones a esta regla general. La LISD establece que las adquisiciones de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá realizada el día en que las limitaciones desaparezcan.
De esta manera, este Tribunal estima las pretensiones del recurrente, al entender que este solo pudo adquirir el ius delationis del que era titular la segunda causante al fallecer esta y tras la renuncia de los nombrados herederos, siendo un elemento esencial la determinación del obligado tributario para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.
Posibilidad de deducir la amortización de un inmueble recibido a título lucrativo
El consultante ha recibido por donación un local que se ha puesto en alquiler. Se pregunta si es posible deducirse la amortización del citado local.
Tributos responde que, entendiendo que no supone una actividad económica por no reunir los requisitos (persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), dichos rendimientos constituyen RCI. La amortización supone un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, por suponer una depreciación efectiva por el uso o le transcurso del tiempo, limitando dicho gasto al resultado de aplicar el 3% de:
- El valor catastral (sin incluir el valor del suelo).
- El coste de adquisición, que, al haber sido a título lucrativo, será el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición, sin incluir el valor del suelo, y no, el Valor del inmueble a efectos de ISD.
Por otra parte, a efectos de determinar el límite de la amortización acumulada en las adquisiciones a título lucrativo, se tendrá en cuenta el valor de adquisición, excluyendo el valor del suelo, y no el coste de adquisición.
Por tanto, en los casos de adquisición de inmueble a título lucrativo, para calcular el límite de la amortización anual se ha de tener en cuenta el coste de adquisición y, para calcular el límite de la amortización acumulada, el valor de adquisición.
La exención de empresa familiar en el IP no aplica a los préstamos participativos
La recurrente declaró exento el préstamo participativo que había concedido a la sociedad en la que participaba en el 100% de su capital al entender que aplicaba la exención del artículo 4. Ochos. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio. Defiende que dicha equiparación ha sido establecida por el legislador al considerar que los préstamos participativos son fondos propios.
El Tribunal Supremo determina que, aunque el legislador ha querido equiparar el préstamo participativo a la participación en los fondos propios a los efectos de determinadas operaciones societarias, dicha equiparación no altera su naturaleza de contrato de préstamo por lo que no está exento del Impuesto sobre Patrimonio.
Compraventa de participaciones sociales con fundamento en el 108 de la LMV
El TEAC considera improcedente una liquidación en concepto de ITPAJD por una compraventa de participaciones sociales por haber aplicado la administración tributaria, con carácter retroactivo, la redacción del artículo 108 de la LMV (según la Ley 36/2006 de 29 de noviembre), no vigente al tiempo de producirse el hecho imponible. En efecto, dicha modificación del artículo 108 de la LMV introduce una ampliación del hecho imponible, al incluir, a efectos de computar la participación total adquirida, cualquier participación que sobre la sociedad objeto de compraventa ostente cualquier sociedad del grupo. En el caso de autos, la sociedad TW SL, adquiere un total de 1.049.934 acciones de la sociedad LM SA que representan un 50 % de su capital social, por un precio de 35.241.180 euros. XZ SA ya era titular de 1.049.934 acciones de NP SA (el 50% de la compañía).
La administración, en el caso de autos, fundamentaba la producción del hecho imponible en que con el fin de adquirir la totalidad del capital social de la entidad LM SA, titular a su vez de un edificio de oficinas, la entidad XZ se sirvió de la sociedad TW SA con un fin meramente instrumental. Sin embargo, el TEAC se remite a la normativa vigente al tiempo de realizarse la adquisición de las participaciones constituida por el art 108 de la LMV en la redacción dada por Disp. adic. 12 de Ley 18/1991, de 6 de junio.
Impuesto de Sucesiones y donaciones. Plazo.
La doctrina de la “actio nata” es aplicada por el Tribunal Supremo de nuevo, esta vez a favor de la Administración Tributaria. Concluye el tribunal que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial.
Los límites de la mayoría
La sociedad, que fue declarada en concurso de acreedores en 2015, presenta una propuesta de convenio que contenía una quita del 50% del importe de los créditos ordinarios y una espera de 15 años con un calendario de pagos, aceptada por los acreedores que representaban el 51,29% del pasivo ordinario. Tres de ellos se oponen alegando que se excede el límite legal de 10 años, y se discute si el convenio puede contener una espera superior o no.
El Supremo hace referencia a la Ley Concursal, que en su reforma posterior a la declaración del concurso suprimió las referencias que el art. 100 hacía a los límites de las proposiciones de quita (50% del importe de los créditos ordinarios) o de espera (5 años), lo que podía llevar a pensar que a partir de entonces se eliminaba el límite.
Sin embargo, el art. 124 LC dice que: "Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías: "a) El 50% del pasivo ordinario cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito o esperas con un plazo no superior a cinco años […] b) El 65% del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito.”
De esta forma, la ley excluye las mayorías del contenido del convenio y establece un límite a las proposiciones de espera, que en ningún caso puede ser superior a diez años.






