Los menores de edad no pueden responsables de deudas tributarias

El Tribunal Supremo fija doctrina en el sentido de que no cabrá exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante Hacienda a pesar de que se demuestre que la actuación que se le imputa le hace causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos realizada por su representante legal para impedir la actuación de la Administración tributaria.

No obstante, este fallo no implica que no se haya producido un fraude ni priva a la Administración de poder emprender las acciones legales pertinentes, pero en ningún caso podrá responsabilizarse a un menor.

 


Complementaria del pago fraccionado del IS, si se incrementa la cuota usada para su cálculo

En el presente supuesto, en noviembre 2020 la sociedad presenta declaración complementaria del Impuesto sobre sociedades 2019. Como el periodo impositivo coincide con el año natural el segundo y tercer pago fraccionado de la entidad en 2020 deben realizarse con arreglo a la cuota del IS correspondiente al año 2019, y al haberse rectificado la declaración en noviembre, la sociedad realizó el segundo pago fraccionado teniendo en cuenta la cuota tributaria antes de la rectificación.

En respuesta a Consulta Vinculante, la DGT ha resuelto que la obligación de realizar los pagos fraccionados en el IS tiene un carácter autónomo, por tanto, al no haberse presentado todavía la declaración correspondiente al periodo 2020, procede la presentación de una declaración complementaria sobre el segundo pago fraccionado que corrija el incorrecto cálculo del mismo en base a la primera liquidación del IS.


Conmutación del usufructo universal y vitalicio en las herencias testadas

La DGT se pronuncia en la presente consulta sobre la tributación de la conmutación del usufructo universal y vitalicio en una herencia testada, analizando dos opciones, cuando el testador: (i) baraja la posibilidad en el testamento de conmutar el usufructo universal y vitalicio legado al cónyuge viudo por bienes en pleno dominio; y (ii) ordena expresamente la conmutación.

Señala la DGT que tributará exclusivamente por IS en el supuesto en el que el testador ha previsto u ordenado dicha conmutación en el testamento. Por el contrario, además de la tributación en IS, si el testador no ha previsto u ordenado la conmutación, nacerá un hecho imponible adicional en concepto de consolidación de dominio y permuta. Sigue de esta manera la doctrina del TS y cambia el criterio que venía sosteniendo, posibilidad de conmutar sin que ello conllevara un hecho imponible adicional al del IS.


Posibilidad de fraccionar el pago de la cuota del IRPF en declaraciones a pagar

El 6 de abril se publicó una nueva orden con la finalidad de aminorar el impacto de la pandemia de la Covid 19. La medida posibilita a las personas que haya estado en ERTE durante el año 2020, y que el resultado de la declaración del impuesto resulte a ingresar, que la cuota a pagar se pueda fraccionar en 6 pagos sin devengar intereses de demora, siendo el primer plazo el 20 de julio de 2021 y el último el 20 de diciembre de 2020.

Para tener la posibilidad de acceder a este fraccionamiento hay que cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que el solicitante haya sido perceptor de las prestaciones del ERTE durante el año 2020.
  2. Que el importe pendiente de pago para el solicitante no exceda de 30.000 €, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

A efectos de determinar la deuda, se acumularán, en el momento de la solicitud, las deudas del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingresos de deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

 

 

 

 


Reducción de sanción en aplazamientos o fraccionamientos con dispensa de garantía

En una resolución reciente el TEAC resuelve en unificación de criterio, que resulta procedente el mantenimiento de la reducción del 25 por 100 practicada en la sanciones impuestas regulada en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos queden dispensados de la obligación de constituir garantía con base en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, esto es, por carecer el obligado al pago de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.


Residencia fiscal de los teletrabajadores

La DGT afirma que, si el trabajador se considera residente en España, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en el otro Estado pueden ser gravados en ambos, eliminándose la doble imposición por Convenio, mediante la deducción en el impuesto español de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado, pudiendo igualmente ser contada para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas.

Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo desde España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

En caso de que el consultante sea residente en el otro Estado, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en este no estarán sujetos a tributación en España.

Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo desde España, se gravan en el otro Estado, pero podrán ser gravados en España, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español. En este último caso, el país de la residencia deberá eliminar la doble imposición mediante la deducción en su impuesto del impuesto español debido.

 


Política de precios de transferencia

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la obligación de la administración de seguir la política de transferencia del grupo cuando no sea posible realizar el ajuste bilateral.

La respuesta ofrecida por el TS ante dicho planteamiento concluye que "la Inspección tributaria no está obligada a tener en consideración la política de precios de transferencia del grupo empresarial, […], a la hora de regularizar operaciones que afectan a sociedades del mismo grupo multinacional, cuando no sea posible realizar el pertinente ajuste bilateral, para proceder a una regularización íntegra de la situación del obligado tributario”.


Derecho de separación del socio minoritario

El socio minoritario que se quiere separar interpone demanda contra la sociedad, pues cumplía todos los requisitos del derecho de separación previstos en el art. 348 bis LSC, en su redacción previa a la reforma de 2018.

La sociedad se opone a esta separación, alegando que no concurren los requisitos para el ejercicio de esta acción, ya que la decisión de no repartir beneficios (motivo por el que el demandante plantea el derecho de separación), estaba justificada y había sido una decisión puntual. Reseña además que, a raíz de la petición del actor, la sociedad ofreció el reparto de beneficios y éste la rechazó, reiterando su voluntad de separarse.

La sociedad tiene solo dos socios con relación familiar directa y el que se separa es el minoritario. El mayoritario, administrador de la compañía considera que actuó de mala fe, con la única intención de perjudicar a la compañía, invocando el abuso de derecho y fraude de ley.

La audiencia sin embargo desestima el recurso de apelación interpuesto por la sociedad, considerando que no tiene sentido acusar de abusiva la pretensión del socio minoritario de separarse. Tampoco es relevante que votara en contra de los acuerdos.


Las aportaciones de socios y el concepto en el que se realizan

En una reciente sentencia de la AP de Barcelona, de cara a determinar la responsabilidad de los administradores en los términos del art.367 LSC, se analiza si la sociedad se encontraba en causa de disolución en el momento en que se produjo el impago de la cantidad reclamada.

Por los administradores se alega que la sociedad no se encontraba en causa de disolución, ya que los socios habían realizado en el año 2011 una serie de aportaciones para dotar de liquidez a la sociedad que, aunque habían sido contabilizadas como préstamos ordinarios, realmente se trataba de aportaciones a cuenta de una futura ampliación de capital que se formalizó posteriormente en el año 2012.

El recurso fue desestimado por la AP, por entender que se trataba de préstamos que fueron contabilizados como “pasivo corriente” y por lo tanto la sociedad se encontraba en causa de disolución, lo que pone de manifiesto la trascendencia de contabilizar correctamente las aportaciones realizadas por los socios.


Unificación de criterio contra el TEAR acorde a consultas vinculantes de la DGT

El TEAC unifica su criterio: no pueden, ni deben, entrar a conocer sobre el fondo de un asunto resuelto siguiendo el criterio de consultas vinculantes de la DGT, pues, en caso contrario, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar el carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que entiendan no convenientes y favorables para los obligados tributarios.