Establecimiento principal de una sociedad que forma parte de un grupo de IVA

Una sociedad con establecimiento principal en Dinamarca y que forma parte de un grupo danés de IVA, desarrolla su actividad en Suecia a través de una sucursal allí establecida. Esta sucursal no forma parte de ningún grupo sueco a efectos de IVA.

El TJUE concluye que el establecimiento principal de una sociedad situado en un Estado miembro, que forma parte de un grupo a efectos del IVA, y su sucursal (establecida en otro estado miembro) son sujetos pasivos distintos a efectos de IVA cuando el establecimiento principal presta a la sucursal servicios cuyos costes le imputa.


Alcance del derecho de defensa

El Tribunal Supremo explica que no existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales de los que se pueda haber servido la policía para llevar a cabo una investigación que concluye en procedimiento judicial; como tampoco existe un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial.

Aunque los encausados tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, este derecho no se extiende a conocer la investigación pre procesal, salvo que se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometan la validez de la prueba o que puedan condicionar de manera razonable su credibilidad o capacidad indicativa, ya que sería ese el único momento en el que se entendería afectado su derecho de defensa.


Reducción de capital por amortización de acciones

El recurso trata de determinar si en una reducción de capital social de una SA por amortización de acciones como consecuencia de la falta de desembolso de dividendos pasivos, tras la celebración infructuosa de subasta notarial de los títulos, es o no necesaria la constitución de una reserva por igual importe de las acciones amortizadas de la que solo podrá disponerse con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital.

La sociedad había aumentado su capital con desembolso del 25% y el resto en plazo de 15 años. Lo suscribe un único socio que, ante la solicitud de los administradores de desembolso pendiente, no lo efectúa. Ante ello el administrador único decide la enajenación de las acciones afectadas por medio de subasta sin resultado. El administrador convoca junta se acuerda por unanimidad reducir el capital.

El Registro lo califica negativamente dos veces: la primera porque no consta que se haya publicado el acuerdo en el BORME y la segunda porque “deberá constituirse una reserva por igual importe de las acciones amortizadas de la que solo podrá disponerse con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital”.

El administrador recurre alegando que acreditada la imposibilidad de venta de las acciones del socio moroso la única opción es reducir capital por el importe de las acciones afectadas. Para el notario se trata de “un procedimiento especial previsto en la ley para excluir a un socio incumplidor que ha causado perjuicio a la sociedad”.

La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación impugnada recordando que una reducción de capital por amortización de acciones por no desembolso de dividendos pasivos y venta frustrada de las acciones, no puede asimilarse a una amortización de acciones adquiridas a título gratuito, pues sus requisitos son distintos.


El reparto de dividendos por cabezas

El artículo 275 de la LSC establece que, en una SL, salvo disposición contraria de los estatutos, el reparto de dividendos se realizará en proporción a la participación el capital social. En este sentido, en una reciente resolución, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha determinado que la proporcionalidad no solo puede romperse mediante la creación de participaciones privilegiadas. Es perfectamente válida una cláusula estatutaria en la que se establece un reparto de dividendos por cabezas, es decir, que todos los socios percibirán una parte de los dividendos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad.


La retención del 15% para los atrasos es fija, no se puede aplicar un tipo superior

El consultante, un Ayuntamiento, plantea la cuestión de si puede practicar una retención del 37% en la nómina en la que se les abona a unos empleados por las horas extras correspondientes al año anterior, en vez del tipo fijo de retención por atrasos del 15%. Recordemos que en el artículo 80 del Reglamento de IRPF se establece una retención del 15% para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores.

Pero, por otro lado, en el artículo 88.5 del citado reglamento, se señala que: “Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores” y es en base a este artículo, que los empleados habían solicitado al Ayuntamiento un tipo de retención superior.

La DGT responde a la consulta señalando que la retención para los atrasos es fija, y no tiene incidencia para el cálculo de la retención de ejercicio en curso. El artículo 88.5 del RIRPF sólo hace referencia al procedimiento general para determinar el tipo de retención aplicable, es decir, a los artículos 82 y siguientes del RIRPF.

 


Exención de la indemnización por despido: ánimo defraudatorio

Según establece la normativa del impuesto, la exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, se condicionan a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada.

En este sentido, la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación automática de la exención. O, en otras palabras, para denegar la aplicación de la exención la no desvinculación del trabajador con la empresa no tiene que obedecer siempre a una finalidad fraudulenta.


Reducción por rentas irregulares a indemnización por finalización de contrato

El consultante es un arquitecto que había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad por el que se acordaba el derecho a una indemnización en caso de no acordar la renovación del contrato. Pregunta a la DGT si puede aplicar la reducción del 30% prevista en el Ley del IRPF para rendimientos generados en un periodo superior a los dos años.

La DGT determina que no aplica la reducción del 30% ya que dicha indemnización se obtiene por la propia resolución del contrato y no por la duración del mismo. Además, recuerda que en el ámbito de esta reducción no existe un precepto que determine la posibilidad de considerar la indemnización por extinción del contrato como rendimiento generado en el número de años del servicio, al contrario de lo que sucede con los rendimientos del trabajo.

También descarta la posibilidad de considerar que se trate de un rendimiento obtenido de forma notoriamente regular en el tiempo ya que la normativa se refiere a indemnizaciones por cese de actividades económicas, pero no a indemnización motivas por la finalización de un contrato.

 


No sujeción en el IRPF de los intereses de demora

Una reciente sentencia del Supremo determina que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran no sujetos al IRPF.

La sentencia confirma que, debido a la naturaleza compensatoria, la Administración no puede considerar sujetos dichos intereses, ya que desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria de los intereses. De hecho, el TS especifica que cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por él mismo de manera indebida (compensándolos), no existe una ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando y compensando la pérdida antes sufrida indebidamente. Entiende que si se consideran sujetos dichos intereses la finalidad compensatoria quedaría frustrada.


Responsabilidades del administrador en procedimiento

Responsabilidad del administrador si el deudor principal no está activo en el inicio del procedimiento

El TEAC analiza en la presente resolución el requisito de continuidad en la actividad del deudor principal exigido para la concurrencia del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.2 de la LGT. Entiende este Tribunal que dicha continuidad en la actividad del deudor principal debe producirse en el año natural en que se producen las autoliquidaciones sin ingreso y no al momento de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, postura que venía sosteniendo el TEAR de Cataluña; no siendo ni necesario ni exigible la continuidad hasta este momento.


Los rendimientos en especie y las primas de un seguro de accidentes

En una consulta reciente, la DGT ha resuelto que, para que las primas o cuotas satisfechas por la empresa, en virtud de un contrato de seguro de accidente del trabajador, no tengan la consideración de rendimientos del trabajo en especie, el seguro debe cubrir única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales y además la cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario.

Asimismo, la DGT entiende que, respecto a la cobertura de las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que la empresa va a contratar, la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad de este.