Contrato de consejero delegado por falta de diligencia y la discrecionalidad empresarial

Una sociedad designa a un consejero delegado para que lidere el proceso para salvar a la compañía. Conforme a lo previsto en el art.249.3 LSC suscriben el correspondiente contrato, en el que se establece como una de las causas de resolución por parte de la sociedad, el incumplimiento de los deberes de lealtad, diligencia o buena fe del consejero.

Posteriormente, ante la marcha de la sociedad, deciden cesar al consejero delegado y resolver el contrato por incumplimiento grave de su deber diligencia, demandando el consejero delegado a la sociedad por resolución unilateral e injustificada de su contrato y reclamando las cantidades pendientes y la indemnización pactada en el contrato.

En primera instancia se consideró que concurría justa causa para la resolución del contrato por cuanto "la actuación llevada a cabo por el actor como consejero delegado no está protegida por la discrecional empresarial del art. 226 del TRLSC, pues las decisiones estratégicas y de negocio llevadas a cabo no se adecuaron a un procedimiento de decisión adecuado que contara con toda la información necesaria para llevarlo a cabo"

Sin embargo, la AP de Barcelona considera (i) que el consejero delegado informaba con regularidad tanto al resto de miembros del consejo como al propio socio mayoritario, (ii) que tomaba sus decisiones a partir de la información que le facilitaban los propios ejecutivos técnicos de la compañía y (iii) que no puede considerarse que hubiera tomado decisiones básicas en la gestión de la compañía con dolo o culpa grave, por lo que “se cumplen con las previsiones del artículo 226 de la LSC y las decisiones adoptadas por el consejero delegado aunque no fueran exitosas, se encontraban dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial”, condenando a la sociedad al pago de la indemnización prevista en el contrato.


La importancia de la sustitución vulgar en el ISD

Con carácter general, la renuncia pura y simple a la herencia determina que el beneficiario, sujeto pasivo del ISD, deberá tributar, como consecuencia de la renuncia y respecto de la porción adquirida, aplicando el coeficiente correspondiente al grado de parentesco entre el renunciante y el causante, salvo cuando el coeficiente aplicable al beneficiario de la renuncia fuera mayor, lo que puede producir que el sustituto deba tributar por un coeficiente mayor al que le hubiera correspondido si el causante se los hubiera atribuido en un principio.

Para evitar este efecto negativo, el testamento deberá establecer expresamente la sustitución vulgar para el caso de que el heredero renuncie a la herencia, no siendo suficiente la previsión general de sustitución en caso de premoriencia o incapacidad, y en ese caso, el beneficiario de la renuncia, sujeto pasivo del ISD, aplicará el coeficiente resultante a su grado de parentesco con el causante, con independencia del que resultara aplicable al renunciante.


Pago del IIVTNU

El comprador que asume el pago del IIVTNU no está legitimado para solicitar rectificación de autoliquidación 

El TSJ de Madrid ha determinado que la persona que por contrato asume el pago del IIVTNU no tiene legitimación activa para solicitar rectificación de la autoliquidación del IIVTNI.

La entidad apelante considera que tenía legitimación por aplicación de las recientes sentencias del Tribunal Supremo en las que amplía la legitimación a quienes por contrato asumen la posición del sujeto pasivo. Sin embargo, el TSJ de Madrid aclara que en los supuestos analizados en dichas sentencias no existía una autoliquidación sino una declaración que tenía como recurso obligatorio el recurso de reposición, siendo en este caso posible que por ley administrativa la impugnación por interesado diferente del sujeto pasivo.

 


Exención sobre participaciones en entidades de no residentes

Las consultantes son dos personas físicas no residentes que ostentan una participación en varias entidades residentes en España, siendo administradores de dos de ellas y ejerciendo funciones de dirección en las mismas. Se plantean la posibilidad de acceder a la exención sobre participaciones en entidades del art.4.Ocho.Dos.

Tributos establece que para que ambos puedan aplicarse la exención se deberán cumplir los requisitos previstos en el mismo precepto. Y con respecto a la condición de ejercer funciones de dirección en la entidad, será necesario que, en un tratamiento homogéneo con la sujeción por obligación personal, se acredite que, efectivamente las remuneraciones que perciban por el ejercicio de sus funciones directivas en las entidades reúnen el porcentaje exigido respecto del total de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, con independencia de que se perciban en España o en el extranjero, incluidas así mismo las rentas por el ejercicio de funciones directivas en otras entidades situadas en el extranjero.


Calificación de una operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

La sociedad consultante adquirió en diciembre de 2020 material a una empresa de Reino Unido y lo remite al mes de diciembre en un camión. En enero de 2021 todavía está en la frontera británica. Se pregunta entonces por la calificación de la operación a efectos del IVA, si es intracomunitaria o no.

Tributos responde que el periodo transitorio por el que se produce la salida efectiva de Reino Unido finaliza el 31 de dic de 2020, por lo que, desde esa fecha, Reino Unido debe ser considerado país tercero. El acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de y de la Comunidad Europea de la Energía atómica, dice que la operación se considerará adquisición intracomunitaria siempre que el transporte se inicie antes de la finalización del periodo transitorio.

Ahora bien, los bienes sujetos en curso tienen que presentarse en aduana en la frontera de la UE y Reino Unido, en el que deberán acreditar que el transporte se inició antes del final del periodo transitorio.


Las dietas exceptuadas de gravamen y la carga de la prueba

El TS ha resuelto en una sentencia reciente que en un caso de dietas exceptuadas de gravamen en el que la Administración consideraba que la prueba aportada por la recurrente, contribuyente de IRPF, resultaba insuficiente sobre la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención, debió dirigirse al pagador, dado que no corresponde al empleado probar dicha realidad y motivos, sino que es el empleador el obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas al empleado por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral.

 


Reducciones y gastos deducibles de una indemnización por pacto contractual

La indemnización que recibe un arrendatario, de la otra parte, tras esta rescindir el contrato y no haber cumplido la cláusula de dejar el inmueble en las mismas condiciones en que se le entregaba, tiene la calificación de rendimientos del capital inmobiliario. Por ello, según la Ley del IRPF, los gastos vinculados a la indemnización tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.

Por su parte, al no existir un período de generación, y al no encontrarse la cantidad percibida dentro de la lista del artículo 15 del Reglamento del Impuesto, no procederá la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley del Impuesto.


Plazos sustantivos: días inhábiles que pueden considerarse hábiles

La Audiencia Provincial de Zaragoza indica que, si los escritos se pueden presentar telemáticamente, a efectos de plazos sustantivos (prescripción y caducidad), los días inhábiles pueden considerarse hábiles. Así esta sentencia desvirtúa el llamado “día de gracia” del artículo 135 LEC, al entender que, en este caso, no cabía acudir al periodo de gracia previsto para los plazos procesales al tratarse de plazos sustantivos.

La Audiencia desestima el recurso razonando: “el uso de las nuevas tecnologías en la comunicacio?n bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomi?a del co?mputo del plazo sustantivo, de manera que siendo el di?a 2 inha?bil en te?rminos procesales, nada obstaba a que, telema?ticamente, la parte pudiera haberla presentado, sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, prevenido para los plazos procesales.”

Este razonamiento ha suscitado varias críticas, entre otros la Junta de Gobierno del ICAM ha comentado que este razonamiento “somete a los abogados y procuradores a una inaceptable atadura de tiempos (todas las horas de los 365 días del año)”


Condición y calificación del socio que se separa

El TS ha dictado una nueva sentencia, la 46/2021, en la que confirma lo señalado en la STS 4/2021, de 15 de enero de 2021.

Por primera vez se aborda de modo directo la posición jurídica del socio que ejercita el derecho de separación en una sociedad posteriormente concursada y el tratamiento que corresponde dar en el concurso de acreedores al crédito de reembolso correspondiente.

Dice el tribunal que, a efectos concursales, la posición del socio que ejerce el derecho de separación no es igual a la del socio de la sociedad liquidada, pues, el derecho de reembolso nace cuando la sociedad recibe la comunicación del ejercicio del derecho de separación, mientras que el derecho del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad.

El crédito de reembolso fruto del ejercicio del derecho de separación, tendrá carácter concursal si la comunicación recepticia de su ejercicio tuvo lugar con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad. En caso de no ejercicio del derecho de separación la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad.

Para clasificar en el concurso de acreedores el crédito de reembolso habrá que atender a los presupuestos subjetivo y objetivos exigidos jurisprudencialmente. De concurrir ambos presupuestos el crédito de reembolso debe ser clasificado como subordinados. El crédito de reembolso en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio es similar a un préstamo.


Las presunciones que sirven para calificar la simulación no demuestran la culpabilidad a efectos sancionadores

En el supuesto planteado, la recurrente fue sancionada por el denominado “fraude de moduleros” en el que una persona física con vínculos con una sociedad mercantil se da de alta en una actividad económica que tributa bajo el régimen de estimación objetiva por módulos y emite facturas de importe elevado (alejados de la realidad). De esta manera, aunque su tributación es una cuota por los módulos correspondientes a esa actividad, su facturación, en el destinario (la sociedad mercantil) origina un gasto fiscal que es deducible.

La AN considera que si bien, la Administración ha podido demostrar la simulación a través de presunciones, estas no sirven como prueba plena, directa e idónea para enervar el derecho constitucional de la presunción de inocencia de la recurrente, ni acreditan que todas las facturas emitidas en el ejercicio de la actividad declarada son falsas.