Compraventa de participaciones sociales con fundamento en el 108 de la LMV

El TEAC considera improcedente una liquidación en concepto de ITPAJD por una compraventa de participaciones sociales por haber aplicado la administración tributaria, con carácter retroactivo, la redacción del artículo 108 de la LMV (según la Ley 36/2006 de 29 de noviembre), no vigente al tiempo de producirse el hecho imponible. En efecto, dicha modificación del artículo 108 de la LMV introduce una ampliación del hecho imponible, al incluir, a efectos de computar la participación total adquirida, cualquier participación que sobre la sociedad objeto de compraventa ostente cualquier sociedad del grupo. En el caso de autos, la sociedad TW SL, adquiere un total de 1.049.934 acciones de la sociedad LM SA que representan un 50 % de su capital social, por un precio de 35.241.180 euros. XZ SA ya era titular de 1.049.934 acciones de NP SA (el 50% de la compañía).

La administración, en el caso de autos, fundamentaba la producción del hecho imponible en que con el fin de adquirir la totalidad del capital social de la entidad LM SA, titular a su vez de un edificio de oficinas, la entidad XZ se sirvió de la sociedad TW SA con un fin meramente instrumental. Sin embargo, el TEAC se remite a la normativa vigente al tiempo de realizarse la adquisición de las participaciones constituida por el art 108 de la LMV en la redacción dada por Disp. adic. 12 de Ley 18/1991, de 6 de junio.