Interpretación del art. 141 LGT con relación a regímenes especiales

El Tribunal establece como doctrina jurisprudencial que el 141 e) LGT contiene una reserva legal de procedimiento tributario por el cual las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

Reitera además la jurisprudencia de la misma sala que establece que la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.


Pensión alimenticia extinguida por falta de relación

El padre de un hijo mayor de edad solicita que se extinga la pensión alimenticia por falta de relación y rechazo, a pesar de los intentos por acercarse a ellos. El Juzgado extingue la pensión basándose en la falta de relación de los dos hijos con su padre sin “fundamento alguno, comprensible, coherente, ni de trascendencia para que ambos nieguen hasta el saludo y la mirada a su progenitor”.


Centro de interés principal del deudor

Una sociedad con domicilio social en Liechtenstein fue declarada en concurso allí, y meses más tarde solicitó concurso voluntario en Barcelona, alegando que era donde estaba su centro de interés principal, ya que se dedicaba a la tenencia de acciones de otras sociedades domiciliadas en Barcelona. Además, sólo un 21% de sus acreedores estaban domiciliados en Liechtenstein.

En primera instancia se inadmitió la solicitud de concurso voluntario por falta de competencia internacional, por haberse declarado el concurso de la sociedad en otro país y por falta del presupuesto de insolvencia actual.

La AP de Barcelona considera que el Juez español es competente para abrir el procedimiento principal en España, si procede, solicitando el reconocimiento de resolución extranjera. Además, cree que existen indicios suficientes para afirmar que está en Barcelona. Sin embargo, declara improcedente la declaración de concurso voluntario de la sociedad al no apreciar situación de insolvencia, teniendo en cuenta que el activo es superior al pasivo y que presenta beneficios.

De los créditos incorporados en la lista de acreedores, sólo está vencido el del acreedor solicitante del concurso necesario en Liechtenstein, mientras que los restantes tienen una íntima relación con el deudor. De las pruebas se desprende que puede hacer perfectamente frente a sus obligaciones exigibles.


Convocatoria de la junta con abuso de derecho y mala fe

Los dos socios de una sociedad, a su vez administradores solidarios, adoptaban los acuerdos en reuniones informales que luego se documentaban como juntas de carácter universal. Tras surgir un conflicto entre ellos, uno de los socios y administradores convoca una junta por el procedimiento establecido en los estatutos (anuncio en prensa y en el BORME), y celebra una junta a la que asiste solo él y en la que acuerda el cese del otro administrador.

La AP de Barcelona, en una reciente sentencia, entiende que la convocatoria se ha realizado con abuso de derecho y mala fe, por lo que la junta y los acuerdos en ella adoptados son nulos. Tal y como señala la AP en la citada sentencia, “El Tribunal Supremo, en supuestos análogos al enjuiciado, tiene dicho que procede la sanción de nulidad si la convocatoria, pese a respetar la forma prevista en la Ley y en los estatutos sociales, se realiza con la intención de que el anuncio pase desapercibido para alguno de los socios, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar la juntas.”

 


Base de las sanciones en caso de previa autoliquidación a compensar

Como consecuencia de la regularización practicada por la Administración, el saldo declarado en la autoliquidación de IVA, que resultaba a compensar, se transforma en una cantidad a ingresar.

A pesar del criterio seguido por la AEAT, se resuelve que la base de la sanción a imponer es el importe efectivamente dejado de ingresar, que no coincide con la cuota total devengada por la operación cuyo devengo se regulariza, como consecuencia de que la liquidación presentada por el contribuyente resultaba a compensar.


El acta notificada tras superarse el plazo de duración de una inspección no interrumpe la prescripción

Hasta esta reciente resolución, el TEAC ha venido manteniendo que la notificación del acta, tras el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, constituía un acto de reanudación formal del procedimiento, con efectos interruptivos de la prescripción, pues en su contenido se evidenciaba que con su notificación al obligado éste ha conocido con precisión los conceptos y periodos a los que alcanzan las actuaciones.

Ahora el TEAC siguiendo al Supremo, cambia de criterio, y señala que para considerar que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo tenga efectos interruptivos, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) dictar un acuerdo formal de reanudación de las actuaciones, (ii) poner de manifiesto que el procedimiento en curso no ha interrumpido la prescripción, e (iii) indicar los tributos y periodos a los que va referido el procedimiento que se reanuda. Si el acta no cumple estos requisitos no puede desplegar los efectos interruptivos previstos en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria.


Simulación vs. conflicto en la aplicación de la norma

En el asunto en cuestión, la Administración calificó de simulación la operación realizada por un grupo de empresas en la que se constituye una sociedad con el único fin de que se encargará de construir un inmueble, que finalmente lo cede a una sociedad del grupo para que lo destine a la actividad de enseñanza.

La Administración considera que el único objetivo de dicha operación era que la sociedad interpuesta pudiera deducirse las cuotas del IVA soportado en la construcción del inmueble, cosa que no hubiese sido posible si quien realizaba la construcción era la sociedad que directamente explota el bien en una actividad que no genera el derecho a la deducción.

La AN falla en contra de la Administración pues considera que no existe ocultación alguna en la estructura utilizada, que los negocios son reales ya que el contrato de arrendamiento sí se lleva a cabo y que lo que la Administración debió reconducir la calificación al conflicto en la aplicación de la norma.

En consecuencia, al no haber acudido a la norma anti-elusión adecuada, acuerda la anulación de la liquidación girada por la Administración.


Tributación de la condonación de deuda en el ISD y en el IRPF

La consultante, que tiene pendiente la compensación del resto de los copropietarios de la adjudicación al 100% por la extinción de condominio, pretende a un acuerdo con sus acreedores, cancelar y saldar la deuda, y abonarles en 2020 la totalidad de la deuda, adelantado así el pago en 16 años, pero con un descuento del total de la deuda pendiente de pago. Se plantea la tributación de dicha operación en el ISD y en el IRPF.

Con respecto al ISD, no cabe calificar dicha operación como donación pues la operación beneficia a ambas partes. Establece tributos que, la condonación parcial de la deuda se realizará a cambio de cobrar por anticipado parte del dinero adeudado. Esto es, parte de la deuda pendiente se condonará sin contraprestación, a título de liberalidad; pero no total, los acreedores condonan la deuda como parte de un negocio jurídico donde reciben anticipadamente parte de la deuda pendiente.

En lo relativo a IRPF, la operación no puede instrumentarse como una donación por la minoración de la deuda ni como sustitución de una prestación por otra. Sin embargo, sí que deberá tener en cuenta la minoración en el importe pactado a efectos de determinar su valor de adquisición.


Cantidades devueltas percibidas como consecuencia de la COVID-19

El consultante ha sido beneficiario de prestaciones a autónomos por reducción de actividad o ingresos por casusa de la crisis provocada por el COVID-19 en el año 2020. Una vez comprobado los ingresos reales se verifica que en el año 2021 no se cumplen los requisitos y se devuelven las prestaciones correspondientes.

Se pregunta por la incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (IRPF). Estas prestaciones son extraordinarias de la Seguridad Social, y se deben clasificar como Rendimientos del Trabajo, equiparándolas a las prestaciones por desempleo. Desde el punto de vista fiscal, el hecho de reintegrar el importe percibido conlleva que la restitución no tenga incidencia en el IRPF del periodo en el que se acuerde el reintegro, sino que, la incidencia se ha de manifestar en el ejercicio en el que se declaró el ingreso, instando a la rectificación de la autoliquidación de ese ejercicio.

En el presente caso, al no haberse declarado aún la percepción de los referidos cobros, debiéndose de declarar en el IRPF del año 2020, no se ha de proceder reflejar dicho ingreso en la declaración una vez determinados como inválidos por la administración pagador.


La aplicación del artículo 7p LIRPF en caso de cuarentena

Siguiendo el razonamiento del Tribunal en su sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 por el que resuelve que los días de desplazamiento al país de destino deben computarse para calcular los rendimientos exentos del artículo 7p LIRPF, la DGT ha resuelto que el tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta, a fin de prevenir contagios por COVID-19, con carácter previo a la realización del trabajo encomendado, computará igualmente a efectos de determinar los días de desplazamiento en el extranjero para calcular los rendimientos que estarán exentos.