Prórroga de la limitación al reparto de dividendos

Se prorroga el límite al reparto de dividendos hasta el 28-2-2022, para todas aquellas sociedades mercantiles que ha fecha 29-2-2020 tuvieran 50 trabajadores (o asimilados) adscritos al RGSS, y se acogieran a un ERTE. Los socios de estas mercantiles no podrán ejercer sus derechos económicos acerca del reparto de dividendos, a no ser que abonen previamente el importe de la exoneración de las cuotas de la SS.

Esto colinda directamente con el artículo 348 bis. de la LSC., por ende, el RD prorrogado añade que este articulo no tendrá efectos cuando la mercantil este siguiendo estas instrucciones.

El control de esto se realizará mediante un intercambio reciproco de información entre Hacienda y la Seguridad Social.


La responsabilidad de administradores frente a la responsabilidad de los asesores de la sociedad

En una reciente sentencia de la AP de Santander se analiza la posible responsabilidad de una sociedad que asesoraba a una sociedad mercantil. A los administradores de la sociedad asesorada se les había derivado una responsabilidad por una deuda con la TGSS, por lo que habían demandado a la sociedad asesora por no haberles indicado que debían convocar una junta de disolución por estar la sociedad en situación de pérdidas.

LA AP considera que no procede la reclamación contra la sociedad asesora. Entre las obligaciones de los administradores sociales está la de tener un comportamiento diligente en el desempeño de su cargo, bajo el principio de la diligencia de un ordenado comerciante y en este caso la sociedad presentaba resultados negativos en sus cuentas anuales desde hacía varios años, cuentas que habían sido aprobadas por la junta general y firmadas por uno de los administradores, por lo que no precisaban de ningún asesoramiento adicional para detectar la situación económica de la sociedad.


Herencia: renuncia traslativa e ISD

La renuncia pura, simple y gratuita de los hijos en favor de su madre, coheredera y usufructuaria en la herencia del causante, implica su consideración como aceptación de herencia por los hijos y posterior renuncia traslativa y donación a la madre.

En este sentido, procede la doble tributación en ISD: sucesión y posterior donación, ya que la renuncia se hace a beneficio de uno de los coherederos; en otro caso, si la renuncia fuera indistinta o no en favor de persona determinada, no habría aceptación, tributando entonces únicamente los destinatarios/coherederos en concepto de sucesiones.


La prueba del uso profesional de un vehículo en renting

La cuestión que se plantea es si la prueba aportada por la empresa consistente en la descripción de las funciones de los empleados es suficiente para justificar la necesidad del vehículo para uso empresarial o profesional.

En este supuesto, una entidad de renting firma un doble contrato de renting de vehículos para trabajadores de una empresa (comerciales y directores): por un lado, un contrato entre la empresa y la entidad de renting para uso profesional en días laborables; y por otro lado, un contrato entre cada trabajador y la entidad de renting para su uso durante vacaciones, findes de semana y festivos.

Respecto del primer contrato, la empresa no imputó retribución en especie alguna a ningún trabajador ni practicó por tanto ningún ingreso a cuenta.

En este contexto, la Administración había solicitado a la empresa documentación justificativa de la necesidad de uso del vehículo para el desempeño de la actividad laboral, y la empresa aportó prueba para algunos de los trabajadores (gastos parking, restaurantes, hoteles, peajes), y para otros no, alegando que era suficiente para justificar la necesidad del vehículo para uso profesional la descripción de las funciones asignadas a los empleados.

La Administración consideró que para los trabajadores respecto de los que no se aportó prueba, el uso era 100% para uso particular, por lo que procedía imputar como retribución en especie el 100% del 20% del valor de mercado del vehículo.

La AN considera que la propia existencia de dos contratos de renting (uno para uso profesional y otro para uso particular), y la descripción de las funciones de tales empleados y las explicaciones adicionales ofrecidas por dicha entidad, que si bien no son indicativas de que el vehículo es el medio principal de trabajo de tales empleados tampoco excluyen su utilización para la actividad profesional, hacen plausible que durante la jornada laboral los vehículos asignados estuvieran a disposición del empleado para ser utilizados para su labor profesional y no exclusivamente privada.


La donación que deja sin bienes suficientes al donante para hacer frente a la deuda

En un caso en el que el deudor principal por deudas con origen en derivaciones de responsabilidad, autoliquidaciones y liquidaciones pendientes de pago, devengadas todas ellas con anterioridad al momento en que se produce el otorgamiento de una donación de bienes a favor de su hija,  que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a las deudas tributarias, y a pesar de no haber ocultado los bienes objeto de donación a la AEAT durante 12 años, el TEAC ha estimado un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de confirmar la responsabilidad tributaria solidaria del donatario por los motivos siguientes:

1) La aceptación por el donatario (declarado responsable) de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, constituye presupuesto objetivo de la responsabilidad tributaria, es decir, pone de manifiesto, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, esto es, la "causación o colaboración" del primero en la ocultación.

2) El hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación. Por tanto, la apreciación de que se ha producido ocultación, cualquiera que sea el acto o negocio jurídico en que se concrete, no requiere una mayor demostración o prueba por la circunstancia de que hubiera podido hacerse en un momento anterior y no se hizo, ni esta circunstancia puede ser motivo por el que se rechace que ese acto o negocio jurídico constituye ocultación.


Entradas domiciliarias realizadas por la Agencia Tributaria sin previa notificación de inicio de inspección

Doctrina TS: Entradas domiciliarias realizadas por la Agencia Tributaria sin previa notificación de inicio de inspección

El TS aclara su posición ante las entradas domiciliarias realizadas por la Agencia Tributaria sin previa notificación de inicio de inspección, mediante autorización judicial (8.6 LJCA) en procedimientos inaudita parte, como vulneradoras del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Además, expresa claramente su disconformidad con la regulación existente en la LGT indicando que "la LGT es una ley ordinaria y, por tanto, inidónea o inepta, por su competencia, para desarrollar el derecho fundamental, en su contenido esencial, en lo que atañe al ámbito tributario". Por lo que considera que el régimen sustantivo y procesal se debe realizar mediante Ley Orgánica.

Adicionalmente a lo anterior, se establece doctrina en cuanto al derecho al acceso al expediente judicial con carácter previo a formular el recurso de apelación contra el auto autorizante de la entrada domiciliaria. En el que se ha de incluir toda la documentación e informes que han sido tenidos en cuenta para otorgar la autorización judicial.


La responsabilidad de administradores y el administrador de hecho

En una reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid se analiza la figura del administrador de hecho en el marco de una acción individual de responsabilidad de administradores interpuesta no solo frente a los administradores de derecho sino también contra el que se consideraba administrador de hecho de la sociedad.

Tal y como señala la AP, Los presupuestos para atribuir la condición de administrador de hecho establecidos por la jurisprudencia son:

  1. a) Debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad.
  2. b) Ha de desarrollar su labor con autonomía, sin subordinación de clase alguna al administrador de derecho.
  3. c) Su actuación ha de situarse en el nivel decisorio de la actividad societaria, de manera que no se limite a organizar o materializar las decisiones adoptadas por el administrador de derecho.
  4. d) Actuar con el conocimiento y consentimiento del administrador de derecho.
  5. e) No debe ser una actuación puntual o esporádica.

La AP considera probado que uno de los demandados ostentaba la condición de administrador de hecho, ya que actuaba de forma continuada en la toma de decisiones de la sociedad, interviniendo personalmente en la negociación del contrato del que se derivaba la deuda reclamada. No obstante, se desestima la acción de responsabilidad.


Alcance de la reformatio in peius

El principio de interdicción de la reformatio in peius despliega sus efectos en relación a las impugnaciones frente a decisiones administrativas, de manera que el órgano revisor no puede empeorar la situación declarada para el recurrente por el órgano decisor.

En este sentido, la valoración de la reformatio in peius ha de hacerse de forma individualizada cada uno de los ejercicios regularizados, aunque nada impide la completa regularización que proceda respecto de distintos ejercicios, pues ello se insertaría en el principio de íntegra regularización.

En el caso analizado, sin embargo, tras la regularización practicada en varios ejercicios, y la anulación por prescripción de la liquidación relativa a uno de los ejercicios, no cabe que la Administración, en ejecución de resolución del TEAC, pretenda modificar la imputación temporal de ingresos y gastos en el IS y traslade lo que inicialmente se imputó a los ejercicios prescritos a otros ejercicios que no le corresponde.

Audiencia Nacional, sentencia 20 de julio de 2021, rec. 382/2018


El TSJ de Madrid anula una sanción por presentación extemporánea del Modelo 720

El recurrente, que había presentado la declaración informativa sobre bienes en el extranjero fuera de plazo, sin requerimiento previo de la AEAT, alega que la sanción vulnera la normativa comunitaria por afectar a la libre circulación de personas y capitales y el principio de proporcionalidad, y señala el Dictamen de la Comisión Europea que dio lugar al recurso interpuesto por la Comisión frente a España por incumplimiento ante el TJUE. Alega también, la ausencia de culpabilidad, sin que esté debidamente motivado por la AEAT el elemento subjetivo de la culpabilidad.

El TSJ de Madrid da la razón al recurrente resolviendo que no se puede considerar motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, “ya que se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, y del objeto de la regularización, sin concreción e individualización de en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, sin conectar esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, a la vista de las especiales circunstancias de la normativa que amparaba la sanción impuesta y de su cuestionamiento en la Unión Europea.”


Obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación realizada

El TEAC cambia de criterio sobre la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada.

El TEAC hasta entonces consideraba el exceso del alcance de las actuaciones inspectoras un defecto invalidante que suponía la anulación de las liquidaciones y consecuente retroacción de las actuaciones con el fin de dictar acuerdo motivado donde se ampliase las actuaciones y se notificase al obligado debidamente dicho acuerdo.

Sin embargo, cambia de criterio para adaptarse a la reciente doctrina del TS, y establece en la presente resolución que la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación es un elemento sustantivo, y por ello excederse de la delimitación del procedimiento del alcance debe considerarse un defecto material de las actuaciones inspectoras, y no un mero defecto formal o procedimental, por lo que no cabe su restauración a través de la retroacción de actuaciones.

                                                                                                               Resolución del TEAC 22 de septiembre de 2021.