Cómputo de la superficie en el epígrafe 661.9
Para el cálculo del elemento tributario de superficie, para el cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 661 se toma en consideración, como único elemento tributario la superficie del establecimiento, con independencia del destino, por lo que se mantiene dicho criterio para este epígrafe. En lo que se refiere a las reducciones de los aparcamientos cubiertos, el TEAC en resolución del 2006 establece que sí es aplicable a la actividad del Epígrafe 661.2, de modo que, la DGT adopta este criterio y admite dicha reducción para el Epígrafe 661.9.
Por tanto, resulta que, además de que no se aplicará el elemento tributario correspondiente a la actividad del Epígrafe 661.9 en la determinación de su cuota, serán aplicables a dicha actividad las reducciones previstas en las letras b) y c) de la regla 14ª.1.F).
Consulta Vinculante DGT V2154/2021
La responsabilidad social del administrador y el depósito de cuentas
Se trata de una sentencia en la cual se vuelve sobre un argumento recurrente: ¿determina la falta de depósito de cuentas, per sé, la responsabilidad de administradores en caso de deudas?
Como recordatorio, ni en la regulación legal ni reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de tales causas legales de disolución. Sí que se trata de una causa que determina, sin posibilidad de prueba en contrario, la determinación de culpabilidad de un concurso de acreedores, pero precisamente porque es muy restrictiva la norma en este punto, en la práctica habitual, siempre que existen cuentas y se puede, se recomienda su depósito antes de solicitar un concurso, aunque sea con carácter tardío, para evitar esta imputación directa de la culpabilidad.
Ahora bien, en esta sentencia se declara, en todo caso, que la prueba de existencia de déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos que podemos denominar “periféricos”, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas, operando una suerte de inversión de la carga probatoria, de forma que incumbirá al demandado la carga de acreditar la inexistencia de la situación de desbalance (sentencia 937/2004, de 5 de octubre).
En nuestro caso concreto, constando que sí existía desbalance patrimonial ya anterior a que hubiera surgido la obligación, se trataba de dilucidar si había nacido la responsabilidad por deudas del órgano de administración; a lo que se llega a la conclusión de que sí existía tal responsabilidad ya que la obligación no atendida nació con posterioridad a encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución por pérdidas; no por el hecho de no haber depositado las cuentas, sino porque en las últimas depositadas, ya constaba la situación de desbalance. Se recuerda, además, que la responsabilidad, además, debe contabilizarse desde el nacimiento de la obligación, y no desde que fuera exigible el pago (que en este caso se previó mediante pagarés), aplicándose, además, la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 652/2021, de 29/09/2021, siendo ponente Pedro José Vela Torres.
Doctrina del levantamiento del velo
Una sentencia del TS que trata de dilucidar si los administradores de una sociedad constituida para eludir el pago a los acreedores deben responder con su propio patrimonio de la deuda social.
El Alto Tribunal concluye que la estrategia llevada a cabo por los demandados constituye un fraude de ley. Por lo tanto, sí procede declarar la responsabilidad solidaria de los socios demandados, ya que eso es lo que se persigue al aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
Sentencia TS 3610/2021 - 05/10/2021
El TS es competente para el ejercicio la función unificadora
La cuestión controvertida versa sobre qué Tribunal tiene competencia para ejercer la función unificadora en materias de competencia estatal o comunitaria, más en concreto en materia de Derecho mercantil, bancario o de consumo.
El TS concluye que la acción ejercitada tiene su fundamento en la aplicación de una norma estatal, y no en la aplicación de norma foral o especial propia de la Comunidad autónoma, le corresponde al Tribunal Supremo el ejercicio de la función unificadora en esta materia, incluida la determinación del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.
ATS de 28 septiembre de 2021
La aportación de un inmueble gravado con un derecho de use y disfrute en un aumento de capital
Un divorciado desembolsa una ampliación de capital mediante la aportación de una vivienda que le pertenece con carácter privativo pero que se encuentra gravada con un derecho de use y disfrute atribuido a su exmujer e hijos. El Registro Mercantil rechaza la inscripción por entender que es necesario el consentimiento de su exmujer o autorización judicial.
Esta calificación ha sido revocada por la DGSJFP que entiende que este consentimiento no es necesario, la aportación del inmueble en nada afecta al derecho de use y disfrute que grava al mismo.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/28/pdfs/BOE-A-2021-17548.pdf
Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública_BOE 28/10/2021
Los autónomos pueden deducirse cualquier gasto derivado de comidas, cenas o regalos a clientes
En una sentencia del TS que crea doctrina, se concluye que los autónomos podrán deducirse los gastos generados por comidas, cenas, o incluso regalos a clientes o proveedores sin necesidad de que esa acción de atención tenga que derivar en un ingreso para el negocio justificado.
El TS aclara que: “Son deducibles los gastos que coloquialmente se conocen como atenciones a clientes o al propio personal y promocionales”. Detalla además que, aunque estos gastos “no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados”, sí que persiguen “un resultado indirecto y de futuro”, por lo que considera que se “hallan correlacionados con los ingresos”.
STS 458/2021 de 30 de marzo de 2021 (Nº de Recurso: 3454/2019)
intereses de demora en el ISD
No procede la exigencia de intereses de demora en el ISD cuando la discrepancia con el contribuyente es meramente interpretativa
El TSJ confirma la improcedencia de la liquidación de intereses de demora practicada en la regularización del impuesto de sucesiones, basada en el hecho de que el contribuyente no ha ocultado dato alguno a la Administración Tributaria y ha sido veraz en la declaración de los hechos, y las discrepancias con la Administración se reduce a una pura y simple diferencia interpretativa.
Stc. TSJ de Castilla León, 21 de junio de 2021, rec. 59/2017
Forma de reflejar el pago de deudas en el IRPF
El consultante es una persona física que ha pagado diversas deudas tributarias por derivación de responsabilidad, en calidad de responsable subsidiario.
Se pregunta cómo refleja en el IRPF el pago de dichas deudas.
Tributos responde que son ganancias o pérdidas las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente en las que se produzca una alteración en la composición del mismo.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaraciones fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
El momento en que adquiere firmeza el cuerdo de derivación de responsabilidad es cuando el responsable subsidiario ha de pagar la deuda del deudor principal, siendo en el momento del pago, a efectos del IRPF, cuando se produzca la pérdida patrimonial.
A efectos de la imputación temporal, la pérdida patrimonial ha de imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, siendo la misma en el momento del pago de la deuda, debiendo integrarse la pérdida en la Base Imponible General, al no derivarse de transmisión de elementos patrimoniales.
Se puede ser no residente, aunque se mantenga la residencia en España hasta la finalización del curso escolar
Un contribuyente que trasladó su domicilio habitual desde España a Reino Unido a partir del 1 de enero de 2011. La AEAT entiende que fue contribuyente del IRPF en dicho ejercicio, sobre la base de que tanto su esposa como sus hijos mantuvieron su residencia en España hasta la finalización del curso escolar de los hijos (después de junio de 2011).
La AN entiende que la única razón por la que el contribuyente permaneció en España más allá de junio de 2011 fue la finalización del curso escolar de los hijos mejores. En definitiva, según el tribunal, el aplazamiento en el traslado de la residencia de la familia del contribuyente quedó justificado por razones de estudio.
Por ello concluye que no se le puede considerar residente en España en dicho ejercicio a efectos del IRPF.
Retroactividad impropia de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 25/2015
La discusión de la resolución se centra en si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3ª Ley 25/2015.En otras palabras, se discute si la DT3ª Ley 25/2015 tiene efectos retroactivos, además de determinar si en el caso de tenerlos, la retroactividad es autentica o si es impropia.
El TS llega a la conclusión de que se trata de retroactividad impropia. En este sentido, el razonamiento en el que se basa el TS para determinar que en el presente caso hay retroactividad impropia, es que se pretende incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Manifestando que, no es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación.
STS 639/2021 de 28 septiembre de 2021, Ref. Aranzadi JUR\2021\305802

