La DGT cambia su criterio sobre la sujeción a IVA de la transmisión de una licencia de taxi sin vehículo

Ante una consulta sobre la sujeción al IVA de la transmisión de una licencia de taxi sin transmisión del vehículo, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) establece que dicha operación no está sujeta al IVA por ser de aplicación la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que versa sobre la misma cuestión.

Cabe recordar que en recientes sentencias el Tribunal Supremo consideró que la licencia de taxi es un elemento que por si solo es susceptible de constituir una unidad económica autónoma en sede del transmitente y que, en consecuencia, su transmisión no está sujeta al IVA por aplicación del artículo 7.1 de la Ley del IVA.

La DGT acepta este criterio jurisprudencial, no sin antes poner de manifiesto que no comparte el mismo y que a su juicio, una licencia de taxi no es un elemento que permita desarrollar una actividad económica si no va acompañada de un vehículo.


Discrepancia sobre la obligación, el modo y la forma de aportación de facturas

Tras poner las facturas requeridas a disposición de la Administración actuante en la sede empresarial, y entender la Administración que en procedimiento de comprobación limitada ello no resultaba posible, se genera una discrepancia sobre si la aportación debía llevarse a cabo mediante la aportación de las mismas facturas, mediante su fotocopia, mediante su escaneo, o, en fin, mediante su digitalización. En vía jurisdiccional se aportan las propias facturas, obteniendo de la Sala de instancia la respuesta de su admisión como medio de prueba válidos y adecuado a la pretensión articulada.

Sobre lo cual, el Tribunal Supremo, en sentencia de julio de 2021, establece que no es aceptable, por cuanto ni se dan razones para discernir la discrepancia de las partes en cuanto a la obligación y modo de aportación de las facturas, ni se procede a la valoración de la prueba aportada, una vez declarada pertinente, viéndose así vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la valoración de la prueba. Marca por tanto que la diferencia esencial en el procedimiento de gestión de comprobación limitada fue el relativo a la aportación de las facturas requeridas con la finalidad de la constatación expresada, en la que realmente no se produjo una negativa expresa de la recurrente a su aportación, ni siquiera un silencio por su parte frente al doble requerimiento administrativo, sino una discrepancia acerca de la forma de cumplir con los expresados requerimientos.


Trabajadores autónomos no podrán compatibilizar trabajo y el 100% de la pensión de jubilación

El Supremo rechaza que los autónomos societarios puedan compatibilizar trabajo y 100% de la pensión de jubilación. Además, indica que la diferencia, entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado "autónomo clásico" por el preámbulo de la Ley 20/2007, afecta a su responsabilidad patrimonial.

Así, el TS aclara que únicamente los autónomos personas físicas con trabajadores contratados, podrán acceder a la jubilación activa compatibilizando el 100% de la pensión de jubilación con el desarrollo de la actividad económica. Por lo tanto, aquellos autónomos societarios que no tengan contratado a un empleado por cuenta ajena solo podrán compatibilizar su trabajo con el cobro del 50% de la jubilación activa.


El derecho de separación por falta de distribución de dividendos y los beneficios de las filiales

Una de las modificaciones introducidas en el año 2018 en la redacción del controvertido artículo 348 bis de la LSC, que regula un derecho de separación en caso de falta de dividendos, fue reconocer igualmente dicho derecho de separación a los socios de una sociedad obligada a formular cuentas consolidadas cuando los dividendos repartidos en dicha cabecera no constituyeran al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior.

En una reciente sentencia de la AP de Madrid, se deniega el derecho de separación a un socio que pretendía que a los efectos de computar los beneficios de la sociedad se tuviesen en cuentas los beneficios de una sociedad íntegramente participada. Los hechos se refieren a un ejercicio anterior a la reseñada reforma del artículo 348 bis pero además las sociedades no tenían obligación de consolidar sus cuentas, tal y como establece la vigente redacción del mencionado artículo 348 bis.

Señala igualmente la AP que no aprecia confusión de patrimonios ni de personalidad jurídica de ambas sociedades, ni un empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad filial, denegando por tanto el derecho de separación invocado.

 


Aplazamiento de intereses de demora derivados de la suspensión

No cabe oponer la inadmisibilidad de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora liquidados por la Administración en ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos, reclamaciones económico-administrativas o recursos contencioso-administrativos, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de los mismos.

No concurre el supuesto de inadmisibilidad del art. 65.2 LGT dado que la liquidación de intereses de demora suspensivos objeto de solicitud de aplazamiento nunca fue recurrida y, consecuentemente, su pago nunca estuvo suspendido como consecuencia de un recurso contra la misma, como ocurre con la liquidación principal.

Mención aparte, cuando la resolución económico-administrativa o jurisdiccional confirme parcialmente la liquidación tributaria recurrida y suspendida durante la tramitación del recurso, aunque no procederá la liquidación de intereses suspensivos, la nueva liquidación emitida por la parte confirmada sí incluirá intereses de demora por mor del artículo 26.5 LGT, calculados sobre el nuevo importe hasta la fecha en la que la liquidación se dicte, la cual no podrá ser objeto de aplazamiento/fraccionamiento.


No procede la rectificación de IS para incluir BINs de ejercicios prescritos no incluidas en las autoliquidaciones

El Supremo señala que no procede la rectificación de IS para incluir BINs de ejercicios prescritos no incluidas en las correspondientes autoliquidaciones

En el presente supuesto la recurrente es una sociedad que había solicitado la rectificación de una autoliquidación de IS, incluyendo BINs de ejercicios anteriores prescritos, que no fueron incluidas en las autoliquidaciones en las que se hubiesen originado de haberse aplicado correctamente la norma.

La sociedad sostenía que de la misma forma que la Ley ha extendido el derecho de la Administración a comprobar las BINs más allá del plazo de prescripción del ejercicio en que se han generado, debe extenderse el plazo para que el obligado tributario pueda corregir las declaraciones incorrectamente presentadas.

El Supremo desestima el recurso, fijando el criterio siguiente: “La solicitud de rectificación de autoliquidación, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas generadas en periodos prescritos y que no fueron incluidas en las autoliquidaciones de esos ejercicios, ya que no puede extendérsele al obligado tributario el mismo plazo que la Ley reconoce a la Administración, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto.”


Base imponible de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales

De la base imponible del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales cuando el objeto de transmisión sean bienes inmuebles

Durante el mes de julio se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Se produce, como consecuencia, la modificación de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciendo como regla por defecto que el valor de mercado de un bien inmueble será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo del impuesto.

Se produce la entrada en vigor de esta modificación al día siguiente de su publicación, el día 13 de julio, si bien, a efectos prácticos, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la también prevista reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario para la determinación del valor de referencia, se mantendrá que la base imponible en materia de transmisiones patrimoniales sujetas a ITP – para las compraventas en las que el vendedor es una persona física, por ejemplo – será la mayor de las siguientes magnitudes: valor declarado por los interesados, precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

Afirma la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas a de prevención y lucha contra el fraude fiscal que la determinación del valor real ha sido una fuente de conflictos por su inconcreción si bien, está por ver que la determinación del valor de referencia que a través del catastro se vaya a realizar por los organismos públicos no vaya a suponer otra fuente de conflictos, ahora con la carga de la prueba en el contribuyente.


EL TEAC determina la imputación y el periodo de generación de los rendimientos de capital inmobiliario

En el asunto en cuestión los contribuyentes habían suscrito contrato de arrendamiento de un inmueble con plazo de duración de 9 años y fijando el pago del precio cada tres años.

En la declaración del IRPF consignaron los rendimientos percibidos al tercer año sobre los que aplicaron la reducción del 40% recogida en el artículo 23.3 de la Ley del IRPF por considerar que se generaron en un periodo superior a dos años.

La AET niega la reducción porque considera que los tres elementos fundamentales del contrato (periodicidad de la renta, el plazo para comunicar la finalización anticipada del contrato y la cuantía de la indemnización) se fijaban en términos mensuales.

Ante esta discrepancia, el TEAC en recurso extraordinario de alzada para unificación de doctrina, determina que:

i) los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al periodo en el sean exigibles para su perceptor

ii) el periodo de generación de las rentas es aquel que transcurre entre el momento que los rendimientos comienzan a generarse o devengarse y el momento que resultan exigibles.


Notario condenado por no informar sobre liquidación plusvalía

En este caso un notario es condenado a indemnizar a la demandante por los perjuicios que le causó su asesoramiento al no informarle sobre la obligación especifica de liquidar el impuesto de plusvalía derivado de una herencia. El impuesto de plusvalía por el piso heredado se quedó sin tramitar, y el ayuntamiento inició expediente sancionador por falta de declaración y pago.

La sentencia concluye que no es suficiente la clausula inserta en la escritura en la que se establece de forma genérica que se ha informado de las obligaciones fiscales a la actora, sino que se debió incluir la obligación específica de liquidar el impuesto de plusvalía.


Número de pagadores cuando sucede una subrogación empresarial

En el año 2020 se ha producido la subrogación empresarial por cambio de titular de una sociedad, al haberse producido su traspaso.

Consideración de la existencia de uno o dos trabajadores a la hora de determinar la obligación de declarar en el IRPF.

En los rendimientos del trabajo se está obligado a declarar el IRPF cuando el contribuyente percibe un rendimiento íntegro del trabajo superior de 22.000 € de un único pagador.

La obligación de declarar IRPF nace a partir de percibir 14.000 € de rendimiento íntegro del trabajo y el rendimiento percibido por el segundo pagador y sucesivos no es superior a 1.500 €.

Para determinar el límite que opera en esta casa, en un principio, se tendría que considerar que nos encontramos ante dos pagadores, porque son dos los obligados a ejercer retenciones (han ejercido una actividad económica, y, por tanto, están obligados a retener.

Sin embargo, el cambio de titularidad de una empresa no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seg. Social del anterior. Además, siendo responsables solidarios de la deuda tributaria los sucesores de empresa.

Por tanto, en la sucesión de empresa en los que se produce un cambio de titular, no se considera que haya más de un pagador, y, en consecuencia, el límite excluyente para declarar el IRPF es de 22.000 €.