Aplicación del tipo reducido en el IS para entidades de nueva creación
La entidad consultante, contribuyente del IS, se constituyó en el año 2017 y realiza una actividad económica (no es entidad patrimonial).
La sociedad tiene la consideración de entidad de nueva creación, pudiendo tributar en el primer periodo impositivo en el que tenga BI positiva y en el siguiente, al tipo reducido del 15 %.
La consultante se plantea iniciar un nuevo proyecto empresarial de dos formas:
- Mediante la constitución de una sociedad filial española, participada íntegramente por la consultante, y por tanto controlada por ella.
- Mediante la toma de una participación mayoritaria en una sociedad española de nueva creación, cuyas restantes participaciones corresponderán a un tercero no vinculado, la consultante no tendrá control sobre la sociedad.
Constitución de sociedad filial o constitución de una sociedad conjunta
¿En qué casos tiene las sociedades la consideración de entidad de nueva creación y tributaran al 15%?
Tributos responde que:
- En el caso de la constitución de la sociedad filial como la entidad consultante ostenta el 100 % del capital de la sociedad que se pretende constituir, ambas entidades tienen la consideración de grupo por lo que no podrá tributar al 15 %.
- En el caso de constitución de una sociedad conjunta, en la medida en que la sociedad consultante tenga control sobre la sociedad constituida (58 % de capital social y de los derechos de voto), no podrá aplicar el tipo reducido del 15 %.
Por último, la entidad consultante, constituida en el año 2017, sin formar parte de un grupo, tendría la consideración de entidad nueva creación en el año 2017, dejando de tener esa consideración en el año en que pase a formar parte de un grupo.
Los gastos derivados de las medidas de prevención del COVID-19 no computan para el cálculo de la deducción por ejecución de obras audiovisuales extranjeras
Una empresa española que se va a encargar de la producción en España de una obra audiovisual extranjera pregunta a la Dirección General de los Tributos si, a efectos de aplicar la deducción fiscal prevista en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los gastos relacionados con la adopción de medidas de prevención del COVID-19 (compra de mascarillas, pruebas de detección del COVID, gel hidroalcohólico, etc.) computan para el cálculo de la deducción.
La DGT determina que dichos gastos no pueden computarse a los efectos de calcular la deducción ya que la literalidad de la norma establece que solo forman parte de la base de la deducción los gastos directamente relacionados con la producción en España.
La donación del usufructo y la deducción por inversión en vivienda habitual
En un caso en el que el 25 de marzo de 2009, mediante escritura pública, se procedió a la donación, pura y simple, sin limitación y condición alguna, del usufructo vitalicio de una vivienda, la cual ya venía constituyendo la residencia habitual de la usufructuaria, divorciada, y de sus dos hijos menores de edad, sobre los que tenía su custodia, y en el que los donantes se reservaron la nuda propiedad hasta la mayoría de edad de los niños, indicando, que entonces se produciría el pleno derecho, y en el que la usufructuaria se subrogó en el préstamo hipotecario empleado para adquirir la vivienda por los donantes, la DGT entiende que, al no haber adquirido jurídicamente la vivienda con anterioridad al 1 de enero de 2013, a la usufructuaria no le es de aplicación el régimen transitorio, regulado en la disposición decimoctava de la LIRPF, que permite mantener el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos, entre estos, el haber adquirido la vivienda, sobre la cual quieren aplicar el derecho a practicar la deducción, con anterioridad a dicha fecha, 1 de enero de 2013.
La responsabilidad de administradores y la carga de la prueba
Para que surja la responsabilidad de los administradores en necesario que haya culpa, daño y relación de causalidad. Una sentencia del TS del año 2016, estableció que “(…) en principio, es al actor a quien le corresponde el deber de hacer un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio de los hechos en los que se sustenta su demanda, entre los que están, el nexo causal.” No obstante, esta carga de la prueba es en la medida de sus posibilidades, por lo que, si el si el juzgador considera que el demandante ha hecho ese esfuerzo, operaría entonces la inversión de la carga de la prueba.
En una reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid se estima una acción individual de responsabilidad frente a unos administradores de una sociedad que había cesado de facto su actividad, sin haber promovido los administradores su disolución ni sometido a la sociedad a una liquidación ordenada ni haber cumplido las obligaciones más esenciales como el depósito de las cuentas. Mientras la parte actora realizó un esfuerzo probatorio, uno de los administradores de la sociedad deudora fue declarado en rebeldía procesal y el otro simplemente se defendió apelando el poco tiempo que estuvo en el cargo.
Hay que pagarle para quitarle sus derechos
Invocar el derecho de separación antiguamente permitía separar también al socio de todos sus derechos, pues tribunales menores han dispuesto dicha separación en varios momentos.
Para epigrafiar mis palabras haré una división temporal de las diferentes fases que se producen cuando uno de los socios ejercita su derecho de separación:
- Información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones
- Acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore
- Pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido
- Otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.
El alto tribunal pone fin a la discusión determinando que es el momento del reembolso efectivo cuando se produce la separación efectiva, y por ende, la perdida de derechos.
Los peligros de los quórums universales, cuando cambian las amistades
AP Barcelona 29-4-21, EDJ 590083
En sociedad anónima con tres socios se produce una situación de bloqueo, debido a que uno de ellos; primero renuncia a su cargo de administrador y después, deja de asistir a las juntas de manera reiterada. Provocando una situación de bloqueo debido a que los estatutos, imponen un quorum del 80% en primera convocatoria y 70% en segunda. Haciendo que la sociedad sea inoperable cuando no se reúnen los 3 socios. En un primer momento y cuando la cosa iba bien les pareció una buena idea, pero si uno de ellos decide no volver, pues la sociedad no solo no puede continuar si no que además su órgano de administración se queda inoperable también. Los dos socios denuncian al otro socio “en rebeldía” por conducta abusiva.
La AP resuelve:
-Los socios tienen derecho de asistencia a las JG, pero nunca constituyen una obligación.
-La renuncia al cargo de administrador es libre, y más teniendo en cuenta las responsabilidades a las que se enfrenta.
-Hay recursos societarios para paliar esta situación, como, por ejemplo, la aplicación del 363.1.d (causa de disolución por paralización de los órganos societarios).
Posibles soluciones: es necesario en este tipo de sociedades, establecer los denominados pactos de socios antibloqueo ej.: pacto andorrano o cláusula de tiro mejicano.
La devolución del IVA supone presentar la documentación justificativa en vía administrativa
En una reciente sentencia el TJUE se ha pronunciado denegando la devolución del IVA en el supuesto de que el sujeto pasivo no presente en vía administrativa la documentación necesaria, aun habiéndola aportado posteriormente en vía judicial.
La sentencia del TJUE establece que no se opone al principio de neutralidad fiscal ni a la Octava Directiva IVA ni a los principios del Derecho de la Unión denegar la devolución del IVA si el sujeto pasivo no aportó en plazo la información necesaria para acreditar su derecho a la misma.
La consideración surge tras la solicitud de la Audiencia Nacional a la corte de Luxemburgo interpretar la octava directiva sobre el IVA acerca de la devolución del mismo a los sujetos pasivos establecidos dentro del país.
El caso en cuestión se resume en que una sociedad alemana establecida en Alemania que se dedica al suministro de automóviles a empresas españolas solicita le reembolso del IVA satisfecho.
Se niega la devolución solicitada por no haber presentado la documentación después de dos requerimientos en los que se pedía los originales de las facturas.
Denegada la devolución la sociedad recurre ante el TEAC (aportando la documentación que se le solicitaba) y dicho recurso es desestimado al considerar que las pruebas se debieron de haber aportado ante el órgano de gestión competente y no en la fase de reclamación.
El TJUE se pronuncia indicando que:
“… la Octava directiva IVA y los principios del Derecho de la Unión Europea como el de neutralidad fiscal, no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en plazo, los documentos e información exigidos …”
Por otro lado, la sentencia del TJUE señala que:
“no supone un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte de manera espontánea en fases procesales posteriores”.
Nuevas medidas de fiscalidad energética
El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad (RDL 17/2021), introduce las siguientes medidas:
- La prórroga durante un trimestre adicional de la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE)
- La reducción hasta el 31 de diciembre de 2021 del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE), al 0,5 por ciento.
Pero siempre con unos límites para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad; no pudiendo ser inferior a:
- 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), para usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril
- 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
No se puede embargar la cuenta bancaria cuya titularidad única corresponde al cónyuge no deudor
El TEAR de Castilla-La Mancha indica que no se puede embargar la cuenta bancaria de una persona que no es deudora de la Hacienda Pública, por ser cónyuge del deudor, si el régimen matrimonial es el de separación de bienes. Sin perjuicio de que, si se acredita que los fondos ingresados en la cuenta proceden del deudor y que la titular de la cuenta ha prestado su colaboración para lograr la ocultación de esos fondos, la Administración pueda declarar a esta responsable de la deuda de aquel en el importe que contribuyó a ocultar.
La imposición de precios en un contrato de franquicia
Una franquiciada, dos años después de la firma del contrato de franquicia, y tras no llegar a un acuerdo con la franquiciadora para resolver el contrato, resuelve el contrato y es demandada por la franquiciadora que solicita se declare improcedente la resolución, se declare resuelto el contrato por incumplimiento de la franquiciada, así como una indemnización. A su vez la franquiciada se opone y formula reconvención, solicitando que se declarase nulo el contrato por contener una cláusula ilícita de fijación de precios.
Finalmente, el asunto llega al TS que en su sentencia señala que como ya había determinado anteriormente “si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia”, sin perjuicio de que se pueda imponer un precio máximo (con margen) o recomendar un precio de venta.
EL TS en su sentencia confirma la nulidad del contrato de franquicia, sin embargo, dado que la franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta la ruptura de la relación contractual, la consecuencia de la nulidad es la restitución recíproca de las prestaciones.

