Acción individual de responsabilidad y el pago de deudas sociales
Tal y como señala el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la acción individual de responsabilidad de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social.
Para que surja la responsabilidad de los administradores es necesario un nexo causal entre la conducta del administrador y el daño ocasionado al acreedor, pero además el daño en el patrimonio del acreedor debe ser un daño directo, y el TS entiende que en caso de insolvencia de la sociedad deudora el daño para el acreedor es indirecto, por lo que no surge la responsabilidad de los administradores.
Dice el TS “Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad.”
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dff66252e03eaa74/20211015
Roj: STS 3606/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3606
Límites al efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada
Es conforme a derecho el requerimiento de documentación al administrado para una segunda comprobación, con independencia de que, como consecuencia de ello, no se acredite el descubrimiento de nuevos hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria.
La Sala recuerda que el límite lo marca el propio art. 140 LGT, al hacer recaer en la Administración el deber de motivar las razones que le llevan a apartarse de la regla general consistente en la imposibilidad de efectuar una nueva regularización sobre el objeto ya comprobado.
Sentencia AN de 3 de junio de 2021 (Núm. Rec. 1127/2017)
La tributación en el ITPAJD de la permuta de fincas que en su día se transmitieron con error de identificación en la escritura de compraventa
El consultante es propietario de una finca que adquirió en 2019, dicha finca que adquiere surge a raíz de una finca en la que se llevó a cabo en 1991 una división horizontal, las fincas resultantes de la división se comienzan a transmitir en 1999.
En el año 2020 la propietaria inicial informa que en la transmisión de 1999 se cometió un error identificando erróneamente la finca transmitida, lo que provoca que las sucesivas transmisiones perpetúen el error.
Se pretende subsanar la discrepancia entre las escrituras y la realidad a través de una permuta de fincas, manifestando el consultante que realmente adquirió una finca que no figura en la escritura de compraventa.
Lo que se plantea realmente es si nos encontramos ante dos transmisiones (la de 2019 y la permuta que se pretende ahora) con tributación independiente en cada una de ellas, o si se trata de una única transmisión, al tratarse de la subsanación del error producido en las escrituras y adecuarlas a la realidad.
En principio, la permuta entre el consultante y la originaria titular del inmueble constituye un nuevo negocio jurídico distinto de la compraventa realizada en 2019, estando sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales. Es decir, cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera.
Ahora bien, dado que el consultante alega que la operación de permuta que se pretende llevar a cabo es consecuencia de un error en la identificación y descripción del bien transmitido, podría resultar de aplicación los principios generales del derecho sobre nulidad de los actos jurídico.
En concreto, serán actos nulos aquellos que adolezcan de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, como el error. En la finca transmitida constituiría un error en la propia cosa y, en consecuencia, sería causa de nulidad de la transmisión. En tal caso, la subsanación del error cometido en la anterior transmisión no constituirá un nuevo negocio jurídico, y no se producirá la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que, debe entenderse que no se ha producido permuta alguna.
Ahora bien, la dificultad de considerar nula la transmisión anterior hecha en escritura pública está en probarla, siendo los intervinientes en la transmisión que se pretende subsanar, y que alegan el error, quienes deberán probar de forma fehaciente ante la Administración tributaria competente la existencia de dicho error al tiempo de prestar su consentimiento en la anterior transmisión. En caso contrario, según los preceptos anteriores, el nuevo acto que se realice se considerará legalmente una nueva transmisión.
MODIFICACIONES DEL IIVTNU TRAS LA STC 182/2021
El reciente 9 de noviembre de 2021, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, RD 26/2021), por el que se establecen modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, RDL 2/2004) respecto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusvalía Municipal, en adelante) a raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021.
En los últimos años en Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia relativa al IIVTNU, concretamente:
- La STC 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017 en la que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del RDL 2/2004 únicamente en los supuestos en los que tributan situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
- La STC 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019 en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 107.4 del RDL 2/2004 en los casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial obtenido.
- La STC 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021 en la que el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 del RDL 2/2004, disponiendo que “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 CE)”.

Esta última STC ha dejado un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de la Plusvalía y, por tanto, su exigibilidad. Por ello, el presente RD 26/2021 tiene como objeto adaptar el régimen legal del impuesto a las sentencias del TC arriba mencionadas para dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.
A continuación, tratamos las principales modificaciones y novedades añadidas.
I. Supuestos de no sujeción.
Se añade un supuesto de no sujeción en los supuestos en los que se acredite, a instancia del interesado, la inexistencia de incremento de valor, debiendo aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.
II. Determinación de la base imponible.
Con el fin de que la base imponible refleje la realidad del mercado inmobiliario, se introducen dos métodos de determinación de la base imponible:
A. Método de estimación objetiva.
La base imponible se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente aprobado por el ayuntamiento según el período de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de siguientes límites:
| Periodo de generación | Coeficiente |
| Inferior a 1 año. | 0,14 |
| 1 año. | 0,13 |
| 2 años. | 0,15 |
| 3 años. | 0,16 |
| 4 años. | 0,17 |
| 5 años. | 0,17 |
| 6 años. | 0,16 |
| 7 años. | 0,12 |
| 8 años. | 0,10 |
| 9 años. | 0,09 |
| 10 años. | 0,08 |
| 11 años. | 0,08 |
| 12 años. | 0,08 |
| 13 años. | 0,08 |
| 14 años. | 0,10 |
| 15 años. | 0,12 |
| 16 años. | 0,16 |
| 17 años. | 0,20 |
| 18 años. | 0,26 |
| 19 años. | 0,36 |
| Igual o superior a 20 años. | 0,45 |
En este sentido, se sustituyen los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno por unos coeficientes máximos determinados en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno actualizados anualmente por norma con rango legal en base a la evolución de los precios de las compraventas realizadas. Dicha actualización podrá llevarse a cabo mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.
Además, los ayuntamientos tendrán la posibilidad de aplicar sobre el valor catastral un coeficiente reductor, con el máximo del 15 por ciento.
B. Método de estimación directa.
Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se acredite que el incremento de valor, determinado por la diferencia entre los valores del terreno en las fechas de transmisión y adquisición, es inferior al determinado por el método objetivo, se tomará como base dicho incremento.
Se confiere facultad comprobatoria a los ayuntamientos para verificar los valores proporcionados.
Se tomará como valor de transmisión o adquisición del terreno, cada caso, el mayor de los siguientes valores, sin computar los gastos o tributos ocasionados: (i) el indicado en el título que documente la operación o (ii) el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria. El sujeto pasivo deberá declarar la transmisión del inmueble y aportar los títulos que documenten su transmisión y previa adquisición.
De esta manera, el sistema de cálculo objetivo, hasta ahora obligatorio, pasa a ser un sistema optativo aplicable solo en los casos en los que el sujeto pasivo no solicite la estimación directa.
III. Plusvalías generadas en períodos inferiores al año.
Con la entrada en vigor del RD 26/2021 las plusvalías generadas en períodos inferiores al año quedarán sujetas a gravamen. En estos casos se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos.
IV. Adaptación de las ordenanzas fiscales
Los ayuntamientos deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del RD 26/2021, sus ordenanzas fiscales con el fin de adecuarlas a lo establecido en el mismo.
Hasta la entrada en vigor de las modificaciones de las ordenanzas fiscales se aplicará lo dispuesto en el RD 26/2021 y se tomarán como coeficientes máximos establecidos en este.
V. Entrada en vigor
El RD 26/2021 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, el 10 de noviembre de 2021.
Blanca De La Calle Muñoz
Mercedes Casablanca Barrero
Cambio de criterio del TEAC. El principio de regularización íntegra en el IVA
Tras un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, las citadas cuotas no se habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización íntegra.
El TEAC, siguiendo al Tribunal Supremo, modifica su doctrina mantenida hasta ahora, donde se pronunciaba sobre la imposibilidad de la aplicación de la regularización íntegra de IVA indebidamente soportado en un procedimiento de comprobación limitada señalando que requería efectuar comprobaciones en sede de quien repercutió el Impuesto, que no eran factibles en dicho procedimiento.
En consecuencia, resuelve que corresponde a la Administración comprobar si la entidad tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos, realizando las actuaciones necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, sin acudir a un procedimiento autónomo de devolución.
Las pruebas aportadas en vía económico-administrativa y no aportadas anteriormente deben ser admitidas.
El TEAC dispone en la presente resolución que la aportación de pruebas en vía revisora se adecuará a que la documentación aportada pruebe lo pretendido, sin que resulte necesaria una comprobación por parte del TEAC, actividad que excede de sus facultades.
Por tanto, las pruebas que el sujeto no aporte durante el procedimiento de inspección pueden aportarse en vía económico-administrativa siempre que no requieran de mayor investigación por parte del Tribunal, pues a este Tribunal no le compete realizar una actividad complementaria a la inspectoría, sino valorar la prueba aportada.
Resolución del TEAC del 20 de septiembre de 2021.
No cabe ir modificando los motivos de la regularización en función de las alegaciones del obligado tributario
El TSJ de Valencia ha rechazado la actuación de la Administración que niega a una sociedad la deducción de las cuotas de IVA soportado por una sucesión de cambiantes razones.
El Tribunal señala que la actuación administrativa carece de motivación suficiente, y que deben primar los datos con relevancia fiscal proporcionados por la actora, que no pueden descartarse con una mera negativa de la Administración.
Tras una comprobación limitada de IVA, la Administración había argumentado, para denegar la deducibilidad del IVA soportado, primero, la falta de ingresos en el ejercicio, y después, la falta de relación de las facturas con la actividad de la sociedad. Finalmente, el TEARCV, niega la deducción por la no acreditación de la afectación de las cuotas de IVA soportado a la actividad.
El TSJ de Valencia, resuelve que tal sucesión de causas denegatorias son improcedentes por las siguientes razones: (i) No cabe ir modificando los motivos de una regularización tributaria en función de las alegaciones del obligado tributario, pues ello supone incurrir en incongruencia, vulneración de los actos propios e indefensión para el contribuyente; (ii) tanto la oficina gestora como el TEARCV rechazan la deducción por motivos genéricos; y (iii) es incierto que la recurrente no haya aportado justificación de las facturas y probado su pertinencia, pues en el expediente constan las facturas deducidas.
La responsabilidad subsidiaria del representante designado por persona jurídica administrador
En una resolución reciente de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, el TEAC ha resuelto que la equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Intereses de demora: estimaciones parciales de liquidaciones pagadas
En los supuestos de impugnación de liquidaciones con estimación parcial, solo cabe liquidar intereses respecto de la parte de cuota no anulada hasta el momento en que se pagó la liquidación inicial.
En este sentido, la Sala reprende la actuación de la Administración que, en contra del más elemental concepto del interés de demora, sostuvo que éstos se siguen devengando igualmente, aunque la deuda hubiera sido íntegramente satisfecha.
Sentencia AN de 16 septiembre 2021 (JUR 2021\321277)
La limitación en un porcentaje a la deducción por doble imposición no impide la eliminación de la doble imposición
El TEAC ha resuelto en una resolución reciente que la limitación en un porcentaje a la deducción regulada en la Disposición adicional 15ª apartado 2 de la Ley IS no impide la eliminación de la doble imposición internacional que establece el Convenio entre España y Portugal, puesto que la deducción que no puede ser aplicada en el ejercicio por la aplicación del límite del 50% podrá deducirse en ejercicios siguientes, por lo que se está produciendo un diferimiento en su aplicación. Asimismo, el TEAC considera que no se puede pronunciar sobre la inconstitucionalidad de dicha norma a pesar de ser conocedor del auto de la AN de 23 de marzo de 2021 mediante el cual se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el el artículo 3 Primero del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se añade la Disposición Adicional Decimoquinta y se modifica la Disposición Transitoria Decimosexta de la LIS

