Impugnación de acuerdos sociales de una SA por vulneración del derecho de información.

La nulidad de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información es especialmente restrictiva, y más desde la reforma de la LSC en el año 2014.

En una SA las solicitudes de información deben realizarse con al menos 7 días de antelación a la celebración de la junta, plazo que no aplica en una SL, por lo que, tal y como señala la AP de Madrid, en una reciente sentencia, para que una impugnación de acuerdos sociales de una SA por vulneración del derecho de información prospere, es necesario que la solicitud se haya realizado en plazo y que información solicitada sea esencial para conformar el sentido del voto.

En este caso, no sólo la solicitud se realizó fuera de plazo, sino que no podía entenderse que la información era esencial para ejercitar el voto ya que el abogado de los demandantes, presente en la junta en su representación, había aceptado que las preguntas planteadas fuesen contestadas por escrito con posterioridad a la junta. Además, se daba la circunstancia de que estos socios habían sido miembros del consejo de administración en la mayor parte de los ejercicios cuyas cuentas se sometían a aprobación, por lo que la “familiaridad con la marcha de la sociedad debe acortar razonablemente la necesidad de tiempo para examinar las cuentas anuales y pedir explicaciones”.


La anulación de una de las liquidaciones en vía judicial no da derecho al recurrente a cancelar parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes inmuebles

En este caso, como consecuencia de un procedimiento de inspección se dicta una liquidación por IVA y una liquidación por Impuesto sobre Sociedades, que son recurridas ante el TEAR. Pues bien, para obtener la suspensión de la ejecución de ambas liquidaciones se constituyó una única hipoteca sobre una serie de bienes inmuebles.

La cuestión consiste en determinar si, cuando ha sido formalizada una hipoteca unilateral sobre varias fincas en garantía de la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones, la anulación de una de ellas en vía judicial da derecho al recurrente a cancelar parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes inmuebles o, por el contrario, la cancelación debe hacerse de forma proporcional sobre todos los bienes hipotecados.

El Tribunal establece que las condiciones en que se prestó la hipoteca, y su extensión a dos obligaciones tributarias diferentes fue una decisión del contribuyente que otorgó la garantía y no cabe singularizar la extinción de una de las deudas garantizadas respecto a determinadas fincas de las hipotecadas, para obtener así la cancelación de la hipoteca única constituida sobre las mismas cuando la otra obligación tributaria garantizada subsiste, por lo que el Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial ”que en los casos en que se ha otorgado hipoteca unilateral sobre varias fincas registrales, para la suspensión de la ejecución de varias obligaciones tributarias, la anulación de una de ellas en vía judicial, subsistiendo la garantía otorgada respecto a otras liquidaciones tributarias, no otorga a la parte que ha constituido la garantía el derecho a que sea cancelada parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes hipotecados.


La cualidad de los funcionarios de la Agencia Tributaria: peritos o testigos

En el procedimiento en el que se enjuicia un delito contra la hacienda pública, es una obligación ineludible del órgano penal sentenciador fijar la cuota tributaria partiendo de la prueba ofrecida por las partes, entre ellas, los peritajes correspondientes, que tanto pueden ser de la Administración Tributaria como de los particulares acusados.

En este marco, el Tribunal Supremo recuerda que, respecto al valor del dictamen pericial emitido por los inspectores actuarios, no es posible, en ningún caso, admitir dicho informe como peritaje válido, ya que «es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos», pues se trata de una opinión de los funcionarios de la Agencia Tributaria que, en el mejor de los casos, solo se podría valorar como «una prueba testifical».


Se admite la deducibilidad en el IS de las retribuciones satisfechas al administrador por trabajos ordinarios o comunes de la empresa

La Administración había negado la deducibilidad en IS de las retribuciones satisfechas al socio único y administrador de la sociedad, cuyo cargo era gratuito, basándose en la ausencia del elemento de la ajenidad en la relación entre el citado socio y la mercantil recurrente. Considera la Administración que no se ha probado que las funciones que realiza como Administrador y las funciones que realiza como trabajador sean diferentes. Que el trabajador sea administrador, y socio único evidencia que las funciones que realiza no reúnen las notas propias del contrato de trabajo, ya que el trabajo por cuenta ajena en el ámbito laboral exige que el mismo se desarrolle bajo el ámbito de dirección del empresario, y no puede existir ese ámbito de dirección ajeno al trabajador si el presunto trabajador y administrador son la misma persona.

A fearless leader and the team meeting at the conference table.

El Administrador ejercía sus funciones sin percibir remuneración alguna, tal como se establecía en los estatutos, y, además, había prestado sus servicios como pintor.

El TSJ de Castilla-La Mancha, considera que del examen de las pruebas practicadas resulta acreditado que la actividad desarrollada por el administrador (y retribuida al mismo) se correspondía con la realización de trabajos ordinarios o comunes de la empresa (como pintor), que por ello pueden presumirse claramente correlacionados con los ingresos de la mercantil, y en consecuencia procede la estimación del recurso planteado frente a la liquidación girada por concepto del impuesto de sociedades que se fundaba únicamente en la consideración de la no deducibilidad del gasto por la prestación laboral del administrador por la ausencia del elemento de la ajenidad en la relación entre el citado socio y la mercantil recurrente.


Efectos que para la Administración tributaria tiene el criterio expresado en las Consultas vinculantes

La Administración había emitido una liquidación sin tener en cuenta el criterio jurídico establecido en la doctrina administrativa vigente (y, por tanto, vinculante para la Administración) en el momento de la emisión de la liquidación.

Se plantea al Tribunal Supremo si un órgano judicial que está examinando la liquidación debe anular la liquidación cuando constate que la Administración no ha aplicado la doctrina administrativa vinculante, independientemente de que se considere correcto o no el criterio jurídico vinculante o de que exista doctrina administrativa o jurisprudencia posterior en sentido contrario a tal criterio. O, si, por el contrario, debe el Tribunal entrar en todo caso a analizar la corrección de la liquidación y el criterio jurídico aplicado, a pesar de que la Administración haya emitido la liquidación sin aplicar la doctrina administrativa vinculante.

El TS establece que el órgano judicial que examine la legalidad de la liquidación ha de analizar, si así se denuncia, si la Administración se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba, habiendo de tener en cuenta el efecto vinculante de las consultas tributarias que extienden sus efectos no solo al consultante sino a cualquier contribuyente siempre que exista identidad de hechos y circunstancias y en tanto no se modifique la legislación o jurisprudencia aplicable al caso.

Siendo esto así, dado que las consultas vinculantes no vinculan al órgano judicial, establece el TS que en todo caso deberá entrar a enjuiciar si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico, y en caso de que la considere contraria, confirmar la liquidación practicada por la Administración.


Infracción del deber de lealtad por los miembros del Consejo de Administración

Dos socios presentan demanda frente a una sociedad, solicitando la nulidad del acuerdo primero alcanzado en la reunión del consejo de administración de dicha sociedad en el que se acordó que no era necesario someter a votación la aprobación de la renovación del contrato con otra entidad, la cual esta participada por uno de los miembros del consejo de administración.

Los demandantes solicitaron la nulidad del acuerdo impugnado por entender que concurría en los consejeros que votaron a favor causa de abstención al encontrarse en situación de conflicto de intereses, al ser objeto de votación en el punto primero del orden del día, la aprobación de la renovación del contrato de prestación de servicios entre ambas sociedades.

El Tribunal resuelve que en este caso se ha infringido el deber de lealtad contemplado en el artículo 227 LSC por cuanto el acuerdo impugnado fue únicamente aprobado por aquellos miembros del consejo en los que se daba la causa de abstención de participación deliberación y votación de voto contemplado en el artículo 228 LSC, que dice “"Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto".


Infracción del derecho información del socio minoritario

La socia minoritaria de una sociedad impugna los acuerdos sociales y solicita la nulidad de los mismos en base a la infracción del derecho de información de los socios dado que no se habría dado respuesta información en el acto respecto a una serie de las cuestiones planteadas en la Junta General.

La sentencia en primera instancia estimó la pretensión declarativa de nulidad de los acuerdos sociales aprobados con el voto favorable del socio mayoritario y administrador de la sociedad, al apreciar la vulneración del derecho de información de la socia demandante.

La AP estima el recurso interpuesto por la sociedad, puesto que nos encontramos ante unos acuerdos consistentes en aprobación de las Cuentas Anuales, gestión social y aplicación del resultado de ejercicios anteriores, tratándose de unas cuentas anuales sometidas a auditoria y respecto a las que se facilitaron a la socia minoritaria, días antes de la celebración de la Junta.

Además de que el resto de la información requerida se facilitó más de tres meses después de la celebración de la Junta General.

De esta manera, expone el Tribunal que  el hecho de que en una sociedad de responsabilidad limitada sea posible impugnar los acuerdos adoptados en la reunión de socios en caso de que se hubiera infringido el derecho de los mismos a obtener la información solicitada de forma verbal durante la celebración de la Junta, no determina que en todo caso deba estimarse que dicha infracción concurrió cuando no se diera repuesta en el acto a alguna o alguna de las cuestiones o informes pedidos por los socios asistentes.


La aplicación de la deducción por doble imposición internacional en el IS o la exención correspondiente constituye el ejercicio de una opción

El TSJ de las Islas Baleares, examina si es procedente la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la recurrente o si, al estar ante el ejercicio de una opción, ya no es posible dicha rectificación.

La recurrente en la autoliquidación presentada optó por la aplicación de la deducción por doble imposición internacional y, posteriormente, solicita la rectificación de dicha autoliquidación para que se le aplicase la exención en lugar de la citada deducción.

El tema es determinar si la opción por deducción es o no una opción irrevocable una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pues en función de lo que se determine será posible o no rectificar la autoliquidación.

La Sala considera que estamos ante un supuesto de opción fiscal del cual era conocedor la recurrente.

Así pues, se está describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes, empleándose expresamente el término opción entre la deducción o la exención. Además, se recuerda que la normativa viene a establecer como regla general la irrevocabilidad de la opción, que tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes.

En conclusión, el ejercicio de la opción constituye la imprescindible manifestación de la voluntad para elegir una de las alternativas posibles, lo cual posee contenido material con sustantividad propia, es el contribuyente el que debe materializar la opción manifestando tácita o expresamente en la declaración de la autoliquidación por cuál se decanta, al hacerlo por una hace efectiva su elección.

De este modo, la solicitud de rectificación de la autoliquidación una vez finalizado el plazo reglamentario es extemporánea.


La responsabilidad de los administradores por deudas sociales y la carga de la prueba

La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC.

El TS, en una reciente sentencia, ha determinado que, si bien en estos casos recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior al acaecimiento de la causa de disolución, es el acreedor que ejercita esta acción quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre.

En este caso la reclamación de unas deudas generadas en los años 2012 y 2013 se interpuso en el año 2016 y la sociedad deudora no había depositado sus cuentas desde el año 2011, por lo que la consecuencia de no aprobar y depositar las cuentas es que por el tribunal se entienda acreditado por el acreedor que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores deben responder de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en este caso en los años 2012 y 2013.


Reducción en el IRPF por rescate al plan de Pensiones

El consultante, es participe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores al año 2007, accedió a la jubilación en 2022 y tienen intención de realizar dos rescates parciales en forma de capital en 2023 y 2024.

Se pregunta la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento.

La normativa del IRPF califica las prestaciones percibido de planes de pensiones como Rendimiento del Trabajo.

La normativa contempla un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, permitiendo que las prestaciones derivadas de contingencias a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, podrán aplicarse una reducción del 40% siempre que se reciban en forma de capital. Este régimen transitorio solo se puede aplicar en el año de contingencia y en los dos años siguientes.

En este caso, el consultante se desprende que la contingencia acaeció en 2022, por lo que el plazo para aplicar dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de 2024.

Y sobre la posibilidad de efectuar la reducción del 40% sobre los dos rescates parciales de un mismo plan de pensiones en forma de capital uno en 2023 y otro en 2024, solamente podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas. No obstante, podrá elegir el periodo impositivo en el que aplicar la reducción a la prestación percibida en forma de capital.