La responsabilidad de los administradores por deudas sociales y la carga de la prueba

La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC.

El TS, en una reciente sentencia, ha determinado que, si bien en estos casos recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior al acaecimiento de la causa de disolución, es el acreedor que ejercita esta acción quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre.

En este caso la reclamación de unas deudas generadas en los años 2012 y 2013 se interpuso en el año 2016 y la sociedad deudora no había depositado sus cuentas desde el año 2011, por lo que la consecuencia de no aprobar y depositar las cuentas es que por el tribunal se entienda acreditado por el acreedor que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores deben responder de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en este caso en los años 2012 y 2013.