Posibilidad de rectificación de la deducción practicada en el IVA sin recibir la correspondiente factura rectificativa
Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central en la que determina que la obligación de rectificar el IVA soportado existe independientemente de la recepción de la factura rectificativa.

El caso en concreto se trata de la resolución de un contrato ente dos empresas, quedando sin efecto la operación gravada, sin que el sujeto pasivo que soportó y se dedujo el IVA, rectificase la deducción practicad en su momento.
Se discute si es procedente la rectificación, aunque no se recibiera la correspondiente factura rectificativa.
El TEAC resuelve indicando que la entidad debe regularizar las cuotas de IVA deducidas a pesar de no haber recibido la factura rectificativa, basándose en sentencia del TRIBUNAL SUPREMO que aclaran la a obligación del adquirente de rectificar las cuotas soportadas, cuando así proceda, no está condicionada a la devolución que deba realizar el vendedor, y confirma, en el caso analizado, la rectificación en el período en que se emitió la factura rectificativa.
La India activa la cláusula de nación más favorecida de su convenio para evitar la doble imposición con España
El acuerdo para evitar la doble imposición (CDI) entre la India y España, firmado en 1993 y en vigencia desde 1995, establece en su artículo 13 que los cánones y los pagos por servicios técnicos estarán sujetos a un impuesto del 20% en el Estado de origen (con excepciones que gravan ciertos tipos de cánones al 10%). Sin embargo, el protocolo del CDI incluye en su artículo 7 una cláusula de nación más favorecida (NMF), que indica que, si la India firma un CDI con otro Estado miembro de la OCDE después del 1 de enero de 1990 y este reduce los impuestos sobre esas rentas por debajo de los tipos establecidos, ese impuesto menor también se aplicará en el CDI entre India y España.

Pues bien, la India ha firmado CDIs con varios países de la OCDE después de 1990, reduciendo los impuestos sobre cánones y pagos por servicios técnicos al 10%. Según esto, la cláusula NMF debería haberse activado automáticamente desde la entrada en vigor de dichos CDIs, lo que implicaría una tributación del 10% en la fuente para esas rentas. Sin embargo, la Administración tributaria india en febrero 2022 interpretó que se requiere una notificación expresa del Gobierno indio para activar esta cláusula.
Pues bien, desde febrero de 2022, la comunicación por parte de la Administracion Tributaria India, ha generado confusión y ha llevado a empresas españolas a enfrentar retenciones del 20% en la India, en lugar del 10% que se esperaba, planteando además dudas la posibilidad de que estas empresas puedan deducir el exceso de impuestos pagados en su Impuesto sobre Sociedades español.
Finalmente, con fecha 19 de marzo de 2024, el Ministerio de Finanzas indio ha emitido una notificación activando expresamente la cláusula NMF del CDI con España, estableciendo una retención del 10% sobre cánones y pagos por servicios técnicos, en línea con el CDI entre India y Alemania. Sin embargo, queda pendiente determinar la fecha de entrada en vigor de esta activación y cómo los contribuyentes españoles podrán recuperar el exceso de impuestos pagados en la India durante el último año.
La autorización de entrada en el domicilio del contribuyente exige la existencia de un procedimiento previo, sin embargo, este vicio no anula las pruebas obtenidas.
El Tribunal Supremo analiza en la presente sentencia la validez de las pruebas obtenidas en un registro domiciliario con autorización judicial, pero sin existencia de procedimiento inspector previo abierto y notificado.

Con respecto a la autorización de entrada, el Tribunal determina que, toda vez que no existía procedimiento previo conocido por el obligado, la misma no cumplía con los requisitos exigidos para su validez. Lo anterior aun habiendo consentido el obligado tributario la entrada de los actuarios a su domicilio constitucionalmente protegido.
Sin embargo, lo anterior no invalida automáticamente las pruebas obtenidas en el registro domiciliario, esto es, no deviene en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías que excluya las pruebas obtenidas.
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/fff5aa4495e15211a0a8778d75e36f0d/20240307
Inicio del procedimiento de comprobación de valores
El TS fija como doctrina jurisprudencial que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado. Así pues, desde que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha del acuerdo formal de incoación y propuesta de liquidación.
Aplicación de la reserva de capitalización por establecimiento permanente.
Una sociedad no residente opera en España mediante un establecimiento permanente consistente en una oficina en régimen de alquiler que ha habilitado y donde tiene contratados equipos de desarrollo de software. La sociedad factura el valor de servicios a otras empresas del grupo para las que trabaja.

Dado que la base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del IS (LIRNR art.18), la entidad consulta a la DGT si puede aplicar en su liquidación del IS la reducción del 10% del importe del incremento de los fondos propios en la base imponible, dotando la correspondiente reserva de capitalización (LIS art.25).
La DGT considera que, en este caso, y dado que la entidad es un establecimiento permanente, en la medida en que disponga de una estructura de capital adecuada tanto a la organización como a las funciones que desempeña, el cómputo del incremento de fondos propios se realizará en sede del establecimiento permanente, con independencia de la evolución de los fondos propios de la casa central.
El empadronamiento no constituye elemento suficiente para acreditar la residencia a efectos de aplica la exención por reinversión en vivienda habitual
La DGT establece en la presente consulta, siguiendo el criterio mantenido en anteriores pronunciamientos que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia a efectos de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.
Recuerda que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho, cuya valoración no de su competencia sino de los órganos de gestión de inspección de la Administración.
Notificación electrónica vs notificación personal
La comunicación electrónica no es un privilegio de la Administración por lo que, si consta que el obligado tributario está incluido en el sistema de notificación electrónica, salvo causa excepcional, las notificaciones deberán practicarse por esta vía.

De esta manera, si a pesar de la inclusión en el sistema, siguen teniendo lugar notificaciones personales en el domicilio fiscal del obligado tributario, puede generarse la razonable expectativa de que, pese a la inclusión, la notificación se realizaría en el domicilio de forma no electrónica.
No se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales
La sentencia de la Audiencia Nacional aborda un caso en el que se cuestiona la residencia fiscal de un contribuyente para el año 2015, específicamente si estaba domiciliado en Madrid o Barcelona durante ese ejercicio fiscal. El contribuyente impugnó el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal argumentando que los indicios presentados por la Administración Tributaria no eran suficientes, ya que la mayoría de las pruebas recabadas se referían a ejercicios fiscales anteriores.

La Administración fundamentó su decisión en varios indicios, como registros de vuelos entre Barcelona y Madrid, cuentas bancarias en Barcelona, y la escolarización de los hijos en Barcelona, entre otros. Sin embargo, la Sala consideró que la mayoría de estas pruebas no eran concluyentes para determinar la residencia fiscal del contribuyente en Barcelona.
Se señaló que las visitas de los Agentes Tributarios tanto a la vivienda declarada en Madrid como al complejo empresarial no ofrecieron resultados claros, debido a discrepancias en las declaraciones de los testigos. Además, se destacó que la mayoría de las empresas del contribuyente tenían su domicilio fiscal en Madrid, lo que contradecía el argumento de la Administración sobre el traslado de algunas empresas desde Barcelona.
La comparativa de consumos entre las viviendas de Madrid y Barcelona se refirió a ejercicios fiscales anteriores y no al año en cuestión. También se mencionó que la esposa del contribuyente también declaró su domicilio en Madrid, lo que debilita el argumento de que tenía su residencia habitual en Barcelona.
Aunque el empadronamiento en Madrid no es una prueba concluyente por sí sola, se considera un indicio reforzado de la residencia en Madrid. Según el art. 16 LRBRL, los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La Sala debido a que la Administración no aportó pruebas sólidas en el procedimiento de determinación de la residencia fiscal que demostrarán su residencia fiscal en Barcelona, ya que en su mayoría se referían a otros ejercicios fiscales, por lo que concluyó anulando así el acuerdo de rectificación impugnado.
El Tribunal Supremo dictamina que procede la devolución de las plusvalías con pérdida, aunque sean firmes
El TS establece que procede la devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) en los en los que la transmisión del inmueble no existió incremento de valor y aunque la liquidación sea firme por no haberla recurrido en plazo.
El TS modifica su anterior jurisprudencia y parte del hecho de que cuando el Tribunal Constitucional dictaminó que era inconstitucional exigir el impuesto en los casos en que en la transmisión del inmueble no hubiera habido un incremento del valor de los terrenos, la sentencia no limitó los efectos. Hasta ahora se venía considerando que la declaración de inconstitucionalidad no podía afectar a actos firmes y consentidos, por no existir en la Ley General Tributaria un cauce de revisión para estos casos.
Considera ahora el TS que en los casos en que se haya pagado la plusvalía municipal y no haya habido un incremento del valor de los terrenos no hay una riqueza sujeta a tributación, vulnerándose el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, recogidos en la Constitución. En consecuencia, en estos casos, las liquidaciones practicadas serían nulas de pleno derecho, pudiendo solicitar a los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por ellas, junto a los intereses correspondientes, aun cuando las liquidaciones sean firmes por estar fuera de plazo para recurrir, y ello, porque la solicitud de nulidad no prescribe.
Causas de exclusión de un socio profesional
En la presente resolución se resuelve sobre la impugnación de unos acuerdos sociales por los que se aprobaba excluir a uno de los socios profesionales de la sociedad profesional, el cual ostentaba un 5,7% del capital, como consecuencia de haber dejado de prestar sus servicios profesionales, por haber infringido gravemente sus deberes para con la sociedad, sus deberes deontológicos y por perturbar en buen funcionamiento de la sociedad, por haber vulnerado intencionadamente su obligación de prestar los servicios profesionales que le tenían encomendados la sociedad, por captación desleal de clientes, por competencia desleal, por cometer reiteradas faltas de respeto hacia otros socios profesionales y empleados de la sociedad, entre otros motivos.

En primera instancia se desestima la demanda del socio profesional excluido, y éste recurre alegando que las causas de exclusión son inconsistentes, en tanto en cuanto no se concreta qué servicios profesionales había dejado de prestar intencionadamente y no fija cuál es la gravedad de la infracción o vulneración de los deberes, por lo que el acuerdo es anulable por violación del interés social.
La AP confirma la sentencia recurrida y desestima le recurso esgrimiendo que, las razones por las que se produjo la exclusión están bien detalladas en el acuerdo impugnado, diciendo que dichas razones, son susceptibles de justificar de forma más que suficiente (al menos en abstracto) la decisión de la sociedad de excluir al socio profesional.
Además, aduce el Tribunal que el socio disponía, con ese solo relato de los motivos por los que se pretendía excluirle, de conocimiento acerca de las razones que le permitieran conocer y comprender correctamente los actos que se le imputaban, siendo infundada su alegación de indefensión referida al procedimiento seguido por la sociedad para excluirle.

