Una oficina con personal que se dedica a desarrollar una app no se considera EP a efectos del IVA

La consultante es una mercantil con domicilio fiscal en Reino Unido que se dedica al desarrollo de software. Ha alquilado una oficina en el TAI y tiene previsto contratar cinco trabajadores con el fin de desarrollar únicamente una aplicación informática, no prestándose servicios ni entregándose bienes a terceros.

Tributos recuerda las cuatro condiciones necesarias para otorgar la condición de EP establecidas en la jurisprudencia del TSJUE, que son:

  • gozar de una estructura mínima en un EM concreto distinto del de la sede del empresario o profesional;
  • dicha estructura se debe concretar con la concurrencia de una cierta organización, entendida como un conjunto ordenado de medios materiales y humanos que además impliquen una cierta división del trabajo;
  • permanencia en el tiempo del lugar fijo de negocios; o
  • autonomía en la prestación de servicios o realización de las actividades.

En aplicación al caso concreto, Tributos considera que la cuarta condición mencionada no se cumple, toda vez que, la oficina desarrolladora de la empresa británica no establecida se constituye con la exclusiva función de realizar actividades de desarrollo de los productos de la misma, no teniendo capacidad para poder concluir otros contratos y canalizar la actividad habitual de la empresa británica en el TAI. Por tanto, concluye Tributos que, a efectos del IVA, la consultante no dispone de EP en el TAI.


Procedencia de la aplicación de recargo en la presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias motivadas por una sentencia

El Tribunal Supremo analiza en la presente sentencia si para exigir los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias del artículo 27 de la LGT, ha de atenderse o no a las concretas circunstancias que motivaron la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas.

En el presente supuesto, la causa de la presentación de las autoliquidaciones complementarias fue corregir una interpretación razonable de la norma para acogerse a un nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo.

El TS dispone que, las autoliquidaciones complementarias no subsanaban un error de hecho invencible de la recurrente ni a daban respuesta a un caso de fuerza mayor, sino que estaban motivadas por un acto voluntario, atribuible a la obligada tributaria, para observar el criterio legal y jurisprudencial. Por tanto, no cabe anular el recargo sobre la base de las circunstancias descritas en el escrito de interposición.


Amortización del préstamo hipotecario en cuenta conjunta

Una pareja casada bajo el régimen de separación de bienes tiene una hipoteca en la que el 50% ya está amortizado mediante las cuotas mensuales pagadas desde una cuenta conjunta, donde el único ingreso es la nómina de la esposa. El esposo recibe una herencia y decide utilizarla para amortizar el restante 50% de la hipoteca. Se plantea si esto podría considerarse una donación sujeta a tributación.

El matrimonio se rige por el derecho civil de las Islas Baleares, en virtud del cual si no ha existido ni escritura pública ni se ha convenido en capítulos nada distinto, rige el régimen de separación de bienes.

Por tanto, el préstamo hipotecario suscrito es una deuda que corresponde a ambos cónyuges en proindiviso. En relación con el pago del mismo, a través de las cuotas mensuales satisfechas a través de una cuenta conjunta del matrimonio, cuyo único ingreso es la nómina de la esposa, hay que diferenciar entre la titularidad de disposición y titularidad dominical en el caso de las cuentas bancarias.

En relación con la titularidad de los bienes y derechos, la jurisprudencia ha aclarado respecto a la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito a nombre de varias personas de forma indistinta, que los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares, sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares va a tener, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta.

En cuanto a la titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre dicha cuenta, teniendo que ser probada por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros de manera fehaciente.

Por tanto, en este caso la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria le corresponde solo a la mujer, dado que el dinero procede solo de su nómina y se encuentran casados bajo el régimen de separación de bienes, lo cual no afecta al hecho de que cualquiera de los titulares de la cuenta tenga, frente a la entidad financiera, facultades dispositivas del saldo de la cuenta, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo.

En consecuencia, es posible que se considere amortizado al 50% el préstamo mediante estas cuotas mensuales con bienes propios de la mujer y, en cuanto a la utilización por el marido del dinero procedente de la herencia de su padre para amortizar el restante 50%, por ser esta deuda atribuida por mitades a los cónyuges, no se considere que se ha realizado una donación ni, por tanto, que se ha producido el hecho imponible del ISD.


Cónyuges en gananciales suscriben fondo de inversión con dinero privativo de uno de ellos no conforma donación

El Tribunal Supremo analiza si por la circunstancia de haber suscrito dos cónyuges, casados en régimen de sociedad de gananciales, unos fondos de inversión con el dinero privativo de la esposa, se ha producido o no una donación al marido.

El Tribunal Supremo ratifica su jurisprudencia anterior considerando que un supuesto como este se ha producido una aportación de un bien por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales, por lo que, en aplicación de dicha jurisprudencia, no existe una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito por el fondo de inversión ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales.


Es necesario otorgar trámite de audiencia en el caso de estimación parcial de las alegaciones al acta que determina el correspondiente ajuste de la sanción

El Tribunal Supremo ha establecido que en los casos en que se estime parcialmente las alegaciones frente a la propuesta de liquidación contenida en el al acta y resulte una liquidación diferente a la contenida en la propuesta se debe dar un nuevo trámite de audiencia en el expediente sancionador, con una nueva propuesta de sanción rectificada, en la que se conceda un nuevo trámite de alegaciones, incluso en los supuestos de mera adaptación de la sanción a la nueva liquidación.

Lo contrario vulnera, según el TS, el derecho de defensa del interesado, por lo que en ausencia de ese nuevo trámite de audiencia cabe la nulidad del acuerdo sancionador.


Análisis de los rendimientos obtenidos por un influencer por la creación de contenido en una plataforma con sede en EEUU

Tributos analiza en la presente consulta la tributación de los rendimientos generados por un influencer que se dedica a la creación de contenido en una plataforma de streaming con sede en Estados Unidos. Los usuarios de dicha plataforma pagan una suscripción al canal. La plataforma gestiona el contenido y los pagos del canal abonando a la contribuyente un porcentaje de la suscripción del canal.

Con respecto al IVA, el art. 9.bis del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE) establece una presunción que, a falta de otros elementos de prueba relativa a que cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes. Por tanto, y en aplicación al caso, será la plataforma quien preste el servicio electrónico en nombre propio a los destinatarios finales de los contenidos de streaming y tendrá, en tal caso, la condición de sujeto pasivo del IVA.

En el presente supuesto, la entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que no se encuentra establecido en TAI ni cuenta con un EP, así las cosas, los servicios prestados por la consultante están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que se encontrarán no sujetos al IVA.

En relación con el IRPF, toda vez que la plataforma pagadora de los rendimientos es una plataforma residente fuera de la UE que no opera en España ni vía EP ni sin EP, no se encuentra entre los obligados a retener, por tanto, no habrá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los rendimientos satisfechos.

 


Regalo de bienes en contratos de suscripción

Una editorial, dentro de sus campañas de promoción, entrega en las nuevas subscripciones a su revista, una tableta o un teléfono inteligente cuyo valor unitario es inferior a 50€. Aunque se rescinda el contrato, ese regalo de subscripción se queda en posesión del cliente sin ninguna penalización.

Como consecuencia de una inspección tributaria, la Administración liquida el IVA por esos regalos, al entender que superaba el límite establecido en la legislación portuguesa para considerarlos obsequios de escaso valor.

Iniciada controversia entre partes, el órgano jurisdiccional remitente plantea cuestión prejudicial en relación a, si la concesión de un regalo de suscripción por la contratación de un abono a publicaciones periódicas debe considerarse una entrega de bienes a título oneroso o una transmisión de bienes a título gratuito, En su sentencia el TJUE recuerda que, cada operación debe considerarse normalmente como distinta e independiente a efectos del IVA. Sin embargo, cuando una operación comprende varios componentes, surge la pregunta de si debe considerarse como una prestación única o como varias prestaciones distintas e independientes.

Para determinar esto:

- se debe analizar si los elementos de la operación están tan estrechamente ligados entre sí que forman una sola prestación económica indisociable. Es necesario identificar los elementos característicos de la operación, situándonos en el punto de vista del consumidor medio, y analizar si la prestación no tiene finalidad autónoma; y,

- se debe considerar si uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que otros elementos son prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

Respecto a esta operación en particular, aprecia el Tribunal que existe una relación entre la concesión del regalo y la suscripción a las revistas, pero esta no parece ser sistemática, ni tampoco suficientemente estrecha para apreciar que se encuentren indisociablemente ligadas entre sí.

No obstante, sí aprecia que existe una prestación accesoria a la prestación principal de suministro de las propias publicaciones. El regalo, tiene la finalidad de incentivar la suscripción y aumentar el número de suscriptores y, por lo tanto, los beneficios de la editorial.

En base a esto, se determina que la concesión de un regalo de suscripción está comprendida en el concepto de entrega de bienes realizada a título. Por lo tanto, no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito.


La admisión de pruebas que no se aportaron en primera instancia, cuando el obligado tributario no actúa con buena fe

El TSJ de Madrid ha reconocido expresamente, en base a diversas sentencias del Tribunal Supremo, el derecho del contribuyente a presentar en sede jurisdiccional documentos que previamente no habían sido aportados en el procedimiento de comprobación tributaria.

Pero, el TSJ de Madrid ha precisado que esta doctrina del Supremo tiene como excepción que la actitud del interesado sea abusiva o maliciosa, y por lo tanto la facultad del interesado de presentar en sede jurisdiccional documentos que no fueron aportados en vía administrativa ni económico administrativa, y subsiguiente derecho a que tales documentos sean examinados y valorados, no puede aplicarse en aquellos supuestos en los que el obligado tributario pone de relieve que el obligado tributario no ha actuado con buena fue.

En el supuesto analizado, tras notificarse requerimiento por concepto de Impuesto sobre sociedades y en relación con la justificación de un gasto por amortización, no se aporta documentación alguna en contestación al requerimiento, ni en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación. En vía de reposición y ante el TEAR se limita a aportar una hoja de del diario general, y sólo en vía jurisdiccional aporta facturas, escrituras públicas y cuadros de amortización, pretendiendo que este órgano (cuya misión es enjuiciar la legalidad de la resolución impugnada) se convierta en un órgano de liquidación, lo que resulta inadmisible.

Por ello el TSJ de Madrid ha resuelto que no procede efectuar la valoración de los documentos aportados y confirma la liquidación recurrida dictada en función de los datos de que disponía la AEAT.

 


La no imposición de sanción no impide la existencia de resistencia o excusa que valida aplicación del método de estimación indirecta

No toda resistencia a la actuación inspectora necesariamente tiene que terminar en la imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave, pues para ello interviene la necesidad de motivar y justificar el principio de culpabilidad en la conducta apreciada por la parte demandante.

Sin embargo, el hecho de que finalmente no se imponga sanción no impide apreciar la existencia de la resistencia o excusa a fin de aplicar el método de estimación indirecta para los rendimientos comprobados.

Así, teniendo en cuenta los rendimientos no declarados comprobados por la Administración y que no se han aportado ni se dispone de los datos necesarios para la determinación de la base imponible por el método de estimación directa, resulta necesario acudir el método de estimación indirecta, realizándose la determinación de los rendimientos por la aplicación a los conceptos no facturados de los datos de estimación directa de la base imponible de los conceptos facturados.


No se puede aplicar la deducción por doble imposición en ISD si se ha aplazado parcialmente el pago del ISD extranjero

Una residente fiscal en España recibe por sucesión el 50% de dos edificios situados en Alemania. Estando sujeta por obligación real al ISD alemán y a la vez, por obligación personal, al ISD español, Plantea a la DGT la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición internacional en España, en caso de haber aplazado parcialmente el pago del Impuesto en Alemania.

La DGT ha señalado que la corrección de la doble imposición se efectúa mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en la LISD, pero, si en el momento de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del ISD español, no se ha satisfecho íntegramente el ISD alemán por encontrarse aplazado, no se podrá consignar en la autoliquidación la cantidad íntegra que deba satisfacerse por tal concepto.

No obstante, una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más.