Ocupación de la vivienda en precario a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual
Un contribuyente adquirió una vivienda que enajenó antes de que pasaran tres años desde su adquisición si bien, una vez vendida, siguió habitándola unos meses más a título de precarista. El contribuyente pretendía que el plazo que pasó ocupando materialmente la vivienda una vez vendida esta, le fuera computado a efectos del plazo de tres años de residencia efectiva en la misma (RIRPF art.41 bis), para poder aplicar a la ganancia obtenida en su venta la exención por reinversión en vivienda habitual.
El TEAC considera que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio de la misma, criterio reiterado en numerosa doctrina y jurisprudencia precedentes.

La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el CC art.1750. La jurisprudencia lo define como una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
Conforme a tal definición, la ocupación material de la vivienda mediante el ejercicio del derecho de precario implica que el pleno dominio fue transmitido en el momento de la compraventa a los adquirentes de la misma.
El TEAC considera que el precario supone una utilización ajena sin título, o en virtud de título nulo o que haya perdido validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación. En consecuencia, la institución jurídica del precario, no debe en ningún caso computarse a efectos del plazo legal mínimo de años de residencia continuada en la vivienda, para considerarla como habitual, sino que solo debe computarse la posesión que se realiza en concepto de pleno dominio.
Perdidas en la transmisión del patrimonio de una sociedad francesa a su socio único residente en España con motivo de su disolución
La entidad consultante es la empresa principal de varias subsidiarias ubicadas en diferentes países, incluyendo la entidad F, que opera en Francia y de la cual la entidad consultante posee el 100% de las acciones.
Debido a las significativas pérdidas acumuladas por la entidad F, la empresa matriz está considerando la posibilidad de liquidar su filial francesa. Después de realizar una consulta legal en Francia, se confirma que, según la legislación francesa, específicamente el artículo 1.844-5 del Código Civil francés, en caso de disolución con un único socio, el patrimonio completo de la sociedad disuelta (activos y pasivos) se transfiere automáticamente al único socio, sin la necesidad de llevar a cabo una liquidación formal.

Se destaca que esta disposición en la legislación francesa es de orden público, lo que implica que no es posible optar por una alternativa para la extinción, como la disolución seguida de una liquidación de la sociedad. Se plantea la pregunta de si se puede aprovechar la pérdida resultante de la extinción de la participación.
La conclusión de la DGT es que, en este caso específico, la disolución de la entidad F no conlleva su liquidación. Esto se debe a que la normativa francesa establece la transferencia automática de todos los activos y pasivos de la filial al único socio, sin la necesidad de llevar a cabo una liquidación formal.
Por lo tanto, según la interpretación de la norma de manera sistemática y finalista, la entidad consultante no podrá incluir las pérdidas generadas por la extinción de la filial francesa F en la base imponible del período en que ocurra la extinción. Esto se debe a que la operación de disolución sin liquidación produce resultados similares a los derivados de una operación de reestructuración, con la transmisión automática de activos y pasivos al único socio sin realizar una liquidación formal.
Existencia o no de exceso de adjudicación derivado de un acuerdo extrajudicial por interpretación del testamento
El TSJ de Madrid analiza en la presente sentencia la fiscalidad de las transacciones a las que llegan los herederos a la hora de interpretar las cláusulas de un testamento.
En el supuesto de hecho concreto cual el causante legó el producto de la venta de dos inmuebles a unos sobrinos, distribuyendo el precio entre estos en unos porcentajes que no llegaban a sumar el cien por cien del total de los inmuebles. El heredero y los legatarios interpretaron dicha cláusula entendiendo que se trataba de un error aritmético y procedieron, mediante un acuerdo extrajudicial elevado a público, a distribuir el porcentaje no atribuido por el testador, de manera proporcional entre los legatarios.
Sin embargo, la Administración giró liquidación complementaria, entendiendo que se daba un exceso de adjudicación gratuito.
Ahora el TSJ de Madrid da la razón al contribuyente argumentado lo siguiente:
“a) La cláusula testamentaria es oscura y si bien la interpretación de esta por parte de los causahabientes no es unívoca, no está separada del testamento.
- b) Que en el acuerdo transaccional privado, en ningún caso puede entenderse que haya animus donandi sino cesión de una de las partes, pero no con la intención de donar nada al resto, sino con la intención de aquietarse ante una interpretación posible, evitando los costes judiciales de una interpretación judicial civil del todo incierta.
- c) Ante ese escenario, y ante la ausencia de una interpretación judicial civil de la cláusula controvertida, existiendo un acuerdo transaccional privado entre las partes, es este el que debe prevalecer, integrando el título sucesorio, por lo que el reparto realizado no lo excede.”
Exención por reinversión en vivienda habitual en caso de divorcio, separación o nulidad matrimonial
Cambio de criterio en la DGT: exención por reinversión en vivienda habitual en caso de divorcio, separación o nulidad matrimonial
Acogiendo el criterio fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023, la DGT cambia el criterio en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinen para uno de los cónyuges el cese de la residencia en la que había sido la vivienda habitual del matrimonio, entendiendo que, en el momento de su transmisión, está transmitiendo la vivienda habitual cuando, para el cónyuge que permaneció en la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración dentro de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Hasta la fecha, el criterio de la DGT establecía que la vivienda habría dejado de tener la consideración de vivienda habitual en el momento en el que el contribuyente abandona la misma como consecuencia de su divorcio, y, por tanto, en el momento en el que se produjese la transmisión de la vivienda, no se cumpliría el requisito de consideración de vivienda habitual o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
TELETRABAJO INTERNACIONAL
El contribuyente, residente en Italia, ha sido contratado por una empresa española para prestar sus servicios desde su lugar de residencia habitual (Italia) mediante el sistema de teletrabajo, viajando esporádicamente a España cuando su presencia sea requerida.
En atención a lo dispuesto en el art. 15.1 del Convenio hispano-italiano y la normativa del TRLIRNR, se podrá someter a tributación en España por el IRNR, las rentas que el contribuyente obtenga como consecuencia de aquellos servicios que requieran su desplazamiento a España y sean prestados físicamente en dicho territorio. Todo ello siempre y cuando no se den todos los requisitos del art. 15.2 del Convenio, en cuyo caso, tales rendimientos tributarían con exclusividad en el país de residencia.

Los requisitos del artículo 15.2 del Convenio, que de cumplirse darían la potestad de tributación exclusiva al país de residencia (Italia) aun cuando el empleo se ejerce en España son los siguientes:
- El preceptor permanece en España, en uno o varios períodos, en total no más de 183 días en España
- Las remuneraciones se pagan por, o en nombre, de un empleador no residente en España
- Las remuneraciones no se soportan por un EP o una base fija que el empleador tiene en España
En el caso analizado, las remuneraciones las paga una Compañía española. Por tanto el salario por los días trabajados en territorio español, pueden tributar en España y lo hacen en virtud del artículo 13 de la Ley IRNR que establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español: “ los rendimientos del trabajo cuando deriven directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
Por su parte, las rentas que el contribuyente obtenga como consecuencia de los servicios prestados desde Italia a una empresa española, mediante el sistema del teletrabajo tributarán en Italia, su país de residencia.
Modificación en el cálculo de la cuota de IAE de la actividad de arrendamiento de inmuebles
El consultante va a constituir una sociedad dedicada al alquiler de viviendas y se plantea si tiene que tributar en el IAE por la totalidad de las viviendas ofrecidas o las efectivamente alquiladas.

Tributos responde que se deberá de presentar una declaración de alta en el IAE de alquiler de viviendas cuando el valor catastral de las viviendas efectivamente alquiladas en todo el territorio nacional supere los 601.012,00€.
La determinación en los estatutos sociales del sistema de retribución de los administradores
Tal y como recuerda la DGSJFP en una reciente resolución, no cabe establecer en los estatutos sociales distintos sistemas de retribución para los administradores dejando al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de ellos.

La dirección General se ha pronunciado sobre esta materia en reiteradas ocasiones, señalando que “el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer”. En ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
Consecuencias de la declaración fuera de plazo del IVA a la importación diferido
El TEAC cambia de criterio en base a la doctrina del Tribunal Supremo y resuelve que, cuando se haya optado por el régimen de diferimiento del IVA a la importación, y no se haya consignado en la casilla 77 de la autoliquidación el importe correspondiente a las cuotas de IVA a la importación liquidado por la Aduana, pero se hubiese procedido posteriormente a ingresar tales cuotas antes de que se le notificara la providencia de apremio, no procederá recargo ejecutivo alguno ni procederá dictar la providencia de apremio.

Tributación en el IVA de la transmisión por una entidad actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos
La sociedad Consultante tiene como objeto la promoción, compraventa y arrendamiento de inmuebles, se ha dado de baja mediante declaración censal del IVA. Actualmente quiere vender dos solares que forman parte de su patrimonio empresarial sobre los que no se ha realizado ninguna actividad.
Se pregunta si la transmisión de los solares se encuentra sujeta al IVA.

Tributos responde que la sociedad tiene la condición de empresario a efectos del IVA, y que, por tanto, están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad.
Tributos expone, basándose en una sentencia del TJUE, que se refiere expresamente a la continuación del derecho a deducir impuestos de los empresarios cuando ya haya tenido lugar el cese de las entregas o prestaciones de servicios que constituían la actividad.
Defendiendo que, la condición de sujeto pasivo del IVA no se pierde por le mero cese de la actividad, si, como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con la actividad, permitiendo la deducción.
Tributos dice que hasta que no se produzca el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
Por último, Tributos dice que la entrega de los solares descritos en la consulta es una operación sujeta y no exenta del IVA porque se trata de una entrega de un terreno edificable (solar), y, en tales casos, no es posible aplicar la exención prevista en la LIVA.
La firmeza de un acto administrativo no solo impide su impugnación directa sino también indirecta
La firmeza de un acto administrativo no solo impide su impugnación directa sino también indirecta (mediante la impugnación de la sanción)
Una resolución administrativa, que ha adquirido firmeza, supone la existencia de un acto valido y no puede volver a ser cuestionado cuando se incorpora como presupuesto de un acto posterior, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora.
En este sentido, la decisión administrativa firme no solo impide su impugnación, salvo por cauces especiales, sino que también impide que su contenido pueda ser cuestionado de nuevo si se incorpora en una resolución administrativa posterior de carácter sancionador, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

