Legado de renta vitalicia

Una persona, soltera y sin descendientes y ascendientes, falleció, teniendo vecindad civil catalana. En su testamento nombró herederos universales a sus siete hermanos y estableció un legado que consistía en que, tras su muerte, la persona que lo venía cuidando recibiría todos los meses, de forma vitalicia, una cantidad de dinero que tenía depositado en una entidad financiera, recayendo dicha obligación en una de sus hermanas.

Se plantea ante la Dirección General de Tributos en qué momento debe tributar esa cantidad mensual y vitalicia, si se ha de detraer del caudal hereditario a efectos del cálculo de las cuantías correspondientes a los herederos y, si habría que imputarla a la legataria. Sin embargo, dado que la consulta la realiza una heredera en sustitución de su madre premuerta, hermana del causante, la DGT se limita a contestar solo en lo relativo a su obligación de tributar.

En la determinación de las cargas deducibles, se admiten las de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los bienes y disminuyan realmente su capital o valor; por el contrario, no son deducibles las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido. En este caso, dado que el legado consiste en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba, la DGT lo califica como una carga deducible, quedando obligados al pago de las mensualidades los herederos.

Se plantea la cuestión de la valoración de dicho legado, dado que se ha de detraer de la masa hereditaria el valor de dicha carga, y teniendo en cuenta que en la LISD no se recoge una norma específica de valoración de las rentas vitalicias. A estos efectos, la DGT considera, como novedad, que puede aplicarse la regla de valoración recogida para los casos de pensiones a efectos del ITP y AJD. Es decir, se ha de capitalizar la pensión al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se va a obtener capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional (LITP art. 10.5.f).

En consecuencia, los herederos, como obligados al pago de la renta vitalicia, han de detraer en la declaración del ISD el valor de la citada carga de la herencia aceptada que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante, teniéndose que aplicar, a los efectos del cálculo de la base imponible de la renta vitalicia, las reglas del ITP y AJD relativas a la cuantificación de la pensión.

 


El impacto en el IRPF por la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales comporta una alteración patrimonial en el IRPF del aportante

El TEAC analiza la existencia o no de una alteración en la composición del patrimonio de un cónyuge que aporta un bien privativo a la sociedad de gananciales, produciéndose una ganancia o pérdida patrimonial.

Los antecedentes de hechos son los siguientes:

  • La Administración practica una liquidación provisional gananciales considerando que se había obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del 50% del bien aportado.

 

  • El TEAR de Madrid, tras la sentencia del TS de 3 de marzo de 2021 anula la liquidación provisional al concluir que no existe alteración patrimonial por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales.

 

  • El TS concluye que si el cónyuge que transmite del bien privativo sigue siendo el titular del total del bien aportado, y tal bien, nunca llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge, no existe alteración patrimonial por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, ya que no hay un enriquecimiento o mayor valor del patrimonio del cónyuge que en teoría se beneficia de la incorporación del inmueble a la sociedad de gananciales ni se produce una pérdida de la titularidad en el cónyuge aportante, pues la esencia de la sociedad de gananciales es que no existen cuotas sobre los bienes conformadores del patrimonio conjunto, es decir, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial.

 

  • El TEAC para unificar criterio resolvió de la siguiente manera postulándose en sentido contrario al TS, considerando que si existe alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante:

“La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado.”

 

 

 

 


Celebración de las juntas generales

Las juntas generales sólo pueden celebrarse en un término municipal distinto del domicilio social en caso de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria.

No habiendo un notario disponible en el término municipal de su domicilio social, una sociedad celebra una junta general en una notaría de otro término municipal próximo, rechazando el registro el depósito de las cuentas aprobadas en dicha junta.

La DGSJFP desestima el recurso de la sociedad y recuerda que, salvo disposición contraria de los estatutos, las juntas deben celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, con la excepción de las juntas universales o casos de fuerza mayor. La no existencia de un notario en el término municipal del domicilio no es una causa de fuerza mayor, ya que el Reglamente Notarial regula el ejercicio de la competencia notarial cuando en el término municipal correspondiente al domicilio social no existe Notaría demarcada.


Los extranjeros podrán seguir acogidos a la "Ley Beckham" aunque sean despedidos

El consultante, nacional español y no residente fiscal en España desde 2012, tiene una oferta de trabajo para volver a trabajar a España. En caso de aceptarla, se desplazaría a España con su familia a partir de agosto de 2023. Se plantea optar por la aplicación del régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español.

Suponiendo su tributación bajo dicho régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, conocer si supondría la exclusión de dicho régimen especial el cese de la relación laboral con la empresa motivo por el que se habría desplazado a territorio español, quedándose sin empleo temporalmente, o si, en el caso de que permaneciera en España y consiguiera un nuevo trabajo con una empresa distinta, podría continuar aplicando el régimen especial.

El artículo 93 de la LIRPF establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España debido a su desplazamiento pueden optar por tributar por el IRNR, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que cumplan ciertas condiciones, como no haber sido residentes en España en los cinco períodos impositivos anteriores y haberse desplazado a España debido a un contrato de trabajo u otra relación laboral o estatutaria.

El régimen especial implica que la deuda tributaria se determine de acuerdo con las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con algunas especialidades.

El artículo 118.1 del RIRPF establece que, si el contribuyente incumple alguna de las condiciones para la aplicación del régimen especial, será excluido de dicho régimen, con efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

En la consulta vinculante se hace referencia a una consulta anterior (V2652-17) en la que se discutió el caso de un contribuyente que estaba tributando bajo este régimen especial y perdió su empleo, pasando a la situación legal de desempleo. En esa consulta, se concluyó que, aunque una interpretación estricta de la normativa anterior podría llevar a excluir del régimen a aquellos contribuyentes que se encuentran en situación de desempleo, la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos incluidos en él. Por lo tanto, la situación de desempleo transitoria después de la finalización de la relación laboral que motivó el desplazamiento no debería ser incompatible con la continuidad del régimen, siempre y cuando el contribuyente inicie una nueva relación laboral que cumpla los requisitos del régimen especial.


Cuantificación de la sanción en caso de simulación de sociedad

Habiendo sido probada por la Inspección la simulación, el contribuyente considera que la base sobre la que debe cuantificarse la sanción no puede ser única y exclusivamente la totalidad de la cuota dejada de ingresar en el IRPF, sino que debe detraerse de esta la cuota de IS previamente ingresada la sociedad, pues en caso contrario se estaría sancionando por el importe de una deuda tributaria previamente ingresada.

El TEAC ha resuelto, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, que cuando se haya declarado la simulación de la sociedad, considerando que toda la actividad corresponde al socio y haciendo desaparecer la sociedad interpuesta a efectos de la regularización efectuada, la base de la sanción corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la cantidad ingresada por la sociedad declarada por la sociedad simulada, al contrario que en el caso de que se regularice por operaciones vinculadas, en los que la base de la sanción será la cantidad dejada de ingresar por la persona física.


Sujeción a ISD de la suscripción de participaciones en unos fondos de inversión suscripción por uno de los cónyuges casados bajo el régimen de gananciales con dinero privativo del otro cónyuge

Una persona casada en régimen de gananciales suscribe participaciones en un fondo de inversión a nombre de ambos cónyuges, usando dinero privativo de la esposa generado por la venta de unas fincas de su propiedad.

El TS analiza si siendo el origen del dinero privativo y la suscripción se hace en favor del matrimonio, puede entenderse que se ha producido una donación a favor del marido.

Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto estableciendo que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no está sujeta a ITP y AJD ni a ISD. Es por ello que, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye una donación al otro cónyuge, al ser la beneficiada la propia sociedad de gananciales y, por tanto, no es un negocio entre los cónyuges, ya que no llega al patrimonio privativo de cada uno de ellos.

En consecuencia, dado que la destinataria de la aportación gratuita de los bienes privativos de la esposa fue la sociedad de gananciales y no el otro cónyuge, al haberse producido la suscripción de los fondos de inversión por el marido, de forma común y conjunta, a favor de ambos cónyuges, no constituye hecho imponible del ISD.


Actos contrarios a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

La actora ejercita una acción de impugnación del punto del orden del día consistente en el acuerdo de nombramiento de nuevo administrador único de la mercantil, por vicios o defectos de la conformación de la mayoría exigible para la votación.

Entiende la actora que se admitió como válido y se permitió la votación del abogado de un socio en su representación, con un porcentaje de participación del 16,09 %; representación voluntaria que se efectuó por medio de un poder especial cuando, según la demandante, debió efectuarse por medio de un poder general de conformidad con el art. 183 TRLSC.

El Juzgado desestima la demanda arguyendo que la demandante actuó en contra de sus actos propios, puesto que durante Juntas anteriores ni ella ni nadie había cuestionado nunca la representación voluntaria mediante poder especial, lo cual generó la confianza legítima entre los socios de que tanto la constitución como los acuerdos adoptados eran perfectamente válidos.

Además el Juzgado considera que se trata de un acto contrario a la buena fe, pues al margen de lo razonado anteriormente, habiéndosele ofrecido por el nuevo administrador la celebración de una Junta posterior de convalidación/subsanación, ha preferido impugnar ante los tribunales el nombramiento del nuevo administrador, elevando a posteriori el tratamiendo de una formalidad "ad solemnitatem", en lugar de aceptar y reconocer el resultado material de la votación y de la falta de confianza del resto de socios en su postulación como administradora.

Recuerda así  la doctrina del Tribunal Supremo, "Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas constituye un acto contrario a la buena fe (artículo 7 del Código Civil) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación".


Deducibilidad de las retenciones no practicadas sobre rendimientos descubiertos por la Inspección

El TS fija como criterio que en el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación y en la que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras, pues no se pueden deducir unas retenciones que surgen de una renta descubierta por la actuación inspectora.

Los hechos que llevan a esta casación son los siguientes:

-La Inspección imputa al contribuyente, apreciando simulación, rendimientos del trabajo derivados de una sociedad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador.

-El contribuyente considera que deben deducirse las retenciones correspondientes a dichos rendimientos del trabajo, aunque no hayan sido practicadas por las entidades pagadoras.

El Tribunal Supremo considera que en los casos en los que el contribuyente declara en su autoliquidación del IRPF ingresos que no han sido objeto de retención, o lo han sido por importe inferior al debido, sí son deducibles las retenciones correspondientes. No obstante, en el caso analizado, estima que el fin perseguido mediante la facturación a través de la sociedad interpuesta es evitar la tributación en sede del socio, a los tipos marginales de la escala de IRPF, lo que, a su vez, lleva implícito y determina que no surja la obligación de practicar e ingresar las correspondientes retenciones por las entidades pagadoras de los servicios, en cuanto que lo hacen a otra sociedad.

En estas circunstancias, no puede admitirse deducir unas retenciones que surgen de una renta que había sido ocultada mediante el mecanismo de la simulación, en los que la falta de retención se debe a la forma en que ha sido articulada la operación y al asentimiento o conformidad tanto del retenedor como del perceptor, como lo demuestra el hecho de que la renta que permanecía oculta solo sale a la luz con la actuación inspectora.

 


Aprobación del Reglamento que desarrolla las autoliquidaciones rectificativas

Recientemente se ha publicado el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, que desarrolla la figura de la autoliquidación rectificativa, creada por la Ley 13/2023.

Con anterioridad a la modificación legal, una vez presentada una autoliquidación por un contribuyente (por ejemplo, una declaración del IRPF) podían ocurrir dos circunstancias:

  • Que el contribuyente hubiera omitido la inclusión de algún dato o alguna renta que supusiera que el resultado de la autoliquidación presentada era menor del que correspondía. En estos casos, se debía presentar una autoliquidación complementaria, para incluir el dato o la renta no declarada inicialmente, e ingresar la diferencia.
  • Que una vez presentada la autoliquidación original el contribuyente hubiera omitido algún dato, (una deducción, una base imponible negativa, etc.) que hiciera que el resultado de la declaración fuera menor a ingresar o mayor a devolver. O que, el contribuyente no estuviera de acuerdo con el criterio de Hacienda, presentara la declaración de acuerdo a dicho criterio para no ser sancionado y posteriormente recurriera esa autoliquidación. En estos dos casos, se debía presentar un escrito de rectificación de autoliquidación. Hacienda, tras la oportuna comprobación, admitía o no la rectificación, lo que daba pie a recursos posteriores por parte del contribuyente.

A partir de ahora, en todos los supuestos, tanto si se trata de incluir una renta no declarada en la autoliquidación original como de incluir una deducción a la que se tenía derecho y no se había aplicado o de discrepar del criterio de Hacienda, el contribuyente deberá presentar nuevamente el modelo con carácter rectificativo. Se establece así un único sistema para corregir los datos consignados en las autoliquidaciones permitiendo rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado, a ingresar más, o a ingresar menos o devolver más.

La única excepción a este sistema es cuando el contribuyente quiera alegar que la autoliquidación original vulnere la Constitución, el Derecho de la Unión Europea o un Tratado internacional. En estos casos, permanecerá vigente el antiguo sistema de presentar un escrito para solicitar la rectificación de la autoliquidación.

No obstante, cuando el contribuyente quiera rectificar su autoliquidación original para incluir, por ejemplo, una deducción a la que cree tener derecho, con el nuevo sistema de autoliquidación rectificativa se corre el riesgo de que la Agencia Tributaria sancione por haber solicitado una devolución que inicialmente no había solicitado (o en un importe superior) o que ingresara una deuda inferior a la inicial, ya que con la presentación de la autoliquidación rectificativa no hay que esperar a que la Agencia Tributaria conteste, sino que queda confirmada la autoliquidación con el criterio del contribuyente. En consecuencia, ya no se puede pagar y luego recurrir para evitar ser sancionado.


No sujeción al impuesto por la cesión de vehículos a empleados

Una entidad proporciona a ciertos empleados vehículos adquiridos a terceros mediante un contrato de renting. Estos vehículos son utilizados por los empleados tanto para fines profesionales como personales, lo que genera una retribución en especie sujeta a ingresos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la entidad considera que los vehículos están afectos en un 50% a la actividad económica, aplicando la presunción del artículo 95. Tres. 2ª de la Ley del IVA (LIVA).

Tras una revisión por parte de la Administración tributaria, se argumenta que el cálculo del uso de los vehículos a efectos tributarios debe basarse en el tiempo de uso durante la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo, considerando el resto del tiempo como uso personal.

La controversia surge en torno a si la cesión de vehículos a empleados, sin contraprestación específica ni renuncia de parte de su salario, constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. La Audiencia Nacional, respaldada por jurisprudencia europea, concluye que esta cesión no se considera una prestación de servicios onerosa, al no existir una relación directa entre el servicio prestado y una contraprestación recibida, requisito para la sujeción al IVA.

El Tribunal Supremo confirma esta interpretación, señalando que la deducción del IVA soportado por la empresa en la adquisición de vehículos bajo régimen de renting y su posterior cesión a empleados no implica automáticamente la sujeción al impuesto. Argumenta que los empleados no renuncian a parte de su remuneración ni depende su trabajo de la cesión del vehículo, y que no se puede cuantificar el valor recibido por la cesión del vehículo de manera efectiva y dineraria.

En base a lo apuntado, el Tribunal Supremo establece como criterio jurisprudencial que la cesión gratuita de un vehículo afecto en un 50% a la actividad empresarial a un empleado para su uso personal, sin renuncia de retribución ni vinculación del uso del vehículo a otras ventajas, no está sujeta al IVA, incluso si se dedujo el IVA soportado por el renting del vehículo en dicho porcentaje.