Servicios gratuitos entre sociedad y socio único

Se plantea si la parte de las reservas acumuladas de una sociedad hasta el 31 de diciembre de 2009, en el importe que corresponde a los servicios profesionales prestados gratuitamente por el socio único y administrador, pueden considerarse a efectos fiscales como aportaciones de socios y no como reservas procedentes de beneficios.

Para la sociedad supone un rendimiento de la actividad económica de la socia por el valor de mercado de los servicios profesionales prestados a la sociedad, y un gasto deducible (LIS art.18.11.b).

Al no existir contraprestación por dichos servicios, el ajuste anterior determina la consideración de los servicios por su valor de mercado como aportaciones de socios, aumentando en dicho importe el valor de adquisición de la participación de la socia en la sociedad. Los ajustes fiscales anteriores sólo pueden efectuarse para ejercicios no prescritos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que los ajustes fiscales anteriores no pueden efectuarse si los ejercicios a los que se refieren están prescritos. Así, una vez producida las prescripción, no pueden modificarse ni los rendimientos de la persona física ni los ingresos y los gastos declarados por la sociedad.


La Plusvalía en la liquidación de la sociedad de gananciales

El contribuyente liquida una sociedad de gananciales que tenía con su cónyuge en abril, adjudicándole el 100% de la vivienda, previo pago del 50% a la otra parte. No ha liquidado IIVTNU, pero tiene intención de vender la vivienda. Se pregunta entonces si el valor que debe reflejar en la adquisición es el que se refleja en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales o el de la fecha en la que el matrimonio adquirió la vivienda.

La administración establece que, en el supuesto de la liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia del cumplimiento de sentencias de divorcio, el IIVTNU estará exento en virtud del art 104.3 TRLRHL.

Sin embargo, en el caso de la posterior venta sí que estaría sujeta al mencionado impuesto. Además, se debe tener en cuenta (a efectos de determinar la base imponible), que el periodo de puesta de manifiesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es desde la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron la vivienda hasta la fecha de formalización de la compraventa. Por tanto, no se tiene en cuenta la fecha en la que se produjo la liquidación de gananciales.


Razones para "comunitarizar" el Impuesto sobre el Patrimonio

En un entorno cada vez más globalizado hay una creciente movilidad de inversores e inversiones. Cada vez resulta más frecuente que inversores extranjeros dispongan de un patrimonio ubicado fuera de su jurisdicción de residencia. Dicha internacionalización obliga a las normativas nacionales a un ejercicio de adaptación.

A pesar de la inculcada creencia popular de la desaparición del Impuesto sobre Patrimonio, lo cierto es que este impuesto está plenamente vigente en España, aunque relativamente desactivado, sujetando de modo anual el valor global del patrimonio neto de las personas físicas.

Desde hace unos años anualmente se difiere la aplicación de la bonificación total que afecta tanto a los sujetos residentes fiscales en España (obligación personal) como a sujetos residentes fiscales fuera de España (obligación real) que titulan un patrimonio mobiliario o inmobiliario ubicado o ejercitable en el territorio español. Una técnica que, a mi parecer, proporciona de todo menos seguridad jurídica.

Las Comunidades Autónomas disponen de cierta capacidad normativa sobre los elementos del impuesto, tales como el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota. Ya conocemos las políticas de las diferentes comunidades autónomas sobre este impuesto y la competencia fiscal entre las mismas. Valga, como ejemplo, Madrid y su bonificación autonómica total.

El Impuesto sobre Patrimonio, a pesar de la creencia popular, está plenamente vigente en España, aunque relativamente desactivado

Las bondades autonómicas para los residentes en España pivotan sobre el instituto de la residencia habitual: así, quien sea residente habitual en una Comunidad, podrá aplicar su benévola regulación. 'Sensu contrario', no podrán hacerlo quienes residan habitualmente en el extranjero. Por ello, ante el diferimiento de la bonificación, los sujetos residentes en España pueden acogerse a la normativa autonómica. Sin embargo, los inversores extranjeros quedan huérfanos de protección.

Cierto es que la norma del Impuesto contempla una regulación especial para residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, atribuyéndoles el derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

Pero la situación difiere en el caso de inversores que no residen en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo. Recordemos que España tiene suscritos cerca de un centenar de convenios de doble imposición, muchos de ellos, particularmente los suscritos con países latinoamericanos, contemplan el Impuesto sobre el Patrimonio.

España tiene suscritos cerca de un centenar de convenios de doble imposición, muchos de ellos contemplan el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

 

 

Sencillamente se sitúan en un escenario nada deseable: los inversores residentes en países no miembros de la UE ni del EEE se someten a una normativa más gravosa al no poder aplicar la correspondiente normativa autonómica.

¿Acaso un diferente tratamiento fiscal no podría suponer una minoración o merma del valor del patrimonio? ¿Acaso no podría constituir un elemento disuasorio? ¿Hay alguna razón para pensar que dicho tratamiento diferenciado no constituye una medida que dificulta, directa o indirectamente, actual o potencialmente, el ejercicio de la libertad de circulación de capitales?

Desde esa perspectiva la normativa española podría resultar contraria a Derecho comunitario por atentar contra la libre circulación de capitales. Cabría hablar de una ventaja fiscal negativa. Una discriminación encubierta. En clave económica, ¿es conveniente para España disponer de una normativa que lejos de atraer inversiones extranjeras fomenta una desigualdad? En clave europea, ¿tiene sentido que España acumule otro procedimiento de infracción de Derecho Comunitario?

En clave económica, ¿es conveniente para España disponer de una normativa que lejos de atraer inversiones extranjeras fomenta una desigualdad?

Aun cuando los impuestos directos son competencia de los estados miembros no debe pasarse por alto que los mismos deben respetar la normativa comunitaria. Entre ellos, España. No sería la primera vez en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea —TJUE— se viese obligado a recordarlo.

Cierto es que la cosa nunca resulta tan sencilla, sino que es preciso realizar un análisis sobre la comparabilidad de las situaciones objetivamente comparables, el tratamiento diferenciado, la existencia de alguna razón de interés general que permita justificar el diferente tratamiento fiscal, bien sustancial, bien procedimental, ponderando si la medida resulta adecuada y proporcionada, y no va más allá de lo necesario.

De hecho, como ya recordara en su momento el TJUE los sujetos pasivos residentes y los no residentes se encuentran en una misma situación objetivamente comparable, no existiendo razones que puedan justificar una diferencia de trato. Doctrina SchumackerDoctrina Asscher.

Más recientemente, tampoco podemos olvidar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2014 que concluyó que la normativa española del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultaba contraria a la normativa comunitaria por no respetar el principio de la libre circulación de capitales, lo que motivó un cambio en la legislación española, cambio que según la doctrina no resultaba plenamente satisfactorio al no abarcar a residentes de terceros estados.

Dicha aproximación al asunto fue posteriormente considerada por el Tribunal Supremo en 2018 a efectos de concluir que la normativa española vulnera la libre circulación de capitales cuando de residentes no comunitarios se refiere, por entender que la norma jurídica vulnerada confería derechos a los particulares, que la perturbación del derecho comunitario estaba suficientemente caracterizada al atentar contra el artículo 63 del tratado fundamental de la Unión Europea y que existe una relación de causalidad entre la normativa española y el daño que se producía al contribuyente, daño económicamente evaluable por no poder aplicar la normativa autonómica sino la estatal.

En el ámbito administrativo, lo anterior motivó un cambio de criterio en la Dirección General de Tributos, órgano administrativo que tiene publicado en diferentes consultas tributarias la aplicación —como no podía ser de otra manera— de los beneficios fiscales autonómicos cuando se trata de residentes extracomunitarios a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En clave europea, ¿tiene sentido que España acumule otro procedimiento de infracción de Derecho Comunitario?

Sin embargo, en 2019 la Dirección General de Tributos sigue considerando que, con la normativa actual del Impuesto sobre el Patrimonio, los residentes en el extranjero no pueden beneficiarse de los incentivos fiscales autonómicos de los que sí pueden beneficiarse los sujetos pasivos residentes fiscales en España en aplicación de la normativa autonómica que les corresponda en función de su residencia fiscal. Para algunos resultará comprensible (mientras no cambie la Ley, la administración aplica la norma española en vigor).

Se echa en falta una aplicación directa del Derecho Comunitario. Considero que, si bien dicho órgano administrativo no tiene capacidad normativa y no es un órgano jurisdiccional que, conforme a los parámetros del TJUE, esté facultado para plantear una cuestión prejudicial al TJUE, no es menos cierto que está sometida al imperio de la Ley, al principio de jerarquía normativa y a la primacía y aplicación directa del Derecho Comunitario.

Sometido, por supuesto, a lo que finalmente sentencie la Sección Segunda de lo contencioso del Tribunal Supremo en el recurso de casación admitido a trámite en diciembre de 2018, yerra en Derecho, a mi juicio, la Administración en su contestación a la consulta de 2019 sobre el Impuesto sobre el Patrimonio aplicable a un inversor extranjero. Por no decir que en nada contribuye a generar un clima tributario competitivo.

Bien podría —o debería— la Administración haber aplicado directamente el Derecho Comunitario utilizando como argumento el mismo razonamiento expuesto por el TJUE en 2013 (por similitud con la normativa alemana y el residente suizo) o —por cercanía— el ofrecido por el Tribunal Supremo en el año 2018 en materia del Impuesto sobre Sucesiones. El artículo 64 del Tratado Fundacional de la Unión Europea no es desde luego una cláusula de escape que pueda usarse libremente y sin limitaciones como excepción al principio de libre circulación de capitales.

Concluyo, por consiguiente, que la normativa actual desemboca en un diferente trato fiscal para los residentes en terceros países no pertenecientes a la UE ni al EEE. Resulta difícil advertir las causas de interés general, razones preventivas de evasión fiscal, o la preservación de los ingresos tributarios que avalen tal tratamiento diferenciado y que resulten, al mismo tiempo, compatibles con el test de proporcionalidad comunitario.

Desde esa perspectiva, no tardará en ver la luz algún pronunciamiento judicial que permita al inversor extranjero aplicar la normativa fiscal autonómica del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo escrito por: Álvaro de la Vía, Socio Director de Departamento Fiscal en Briz Jurídico Tributario.


Deducibilidad de gastos en la actividad económica

La factura no es un requisito indispensable para la deducibilidad de un gasto vinculado a una actividad económica

El TSJ de Cataluña ha resuelto que no hay obstáculo para considerar que los gastos justificados con tiquets, están vinculados a la actividad profesional del contribuyente, lo que ha sido suficientemente acreditado por éste, y ello sin que la Administración, que se queda en lo puramente formal (la inexistencia de factura) ofrezca motivación alguna sobre la falta de correlación con los ingresos de la actividad.


La tasación hipotecaria no es un método válido para determinar el valor real de un inmueble

La Administración pretende la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria para destruir la presunción de certeza de las autoliquidaciones tributarias y justificar que existen razones para iniciar un procedimiento de comprobación, siguiendo el criterio jurisprudencial que impone la insuficiencia de la presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor.

Sin embargo, el valor de tasación hipotecaria no tiene por qué constituir el «valor real» del bien. Y así, no es admisible considerar que se trata de un valor fijado por el propio interesado y que por ello le vincula, pues con carácter general que la suscripción de un contrato de hipoteca supone para el deudor hipotecario la asunción de las cláusulas y condiciones predispuestas de la entidad financiera, y entre ellas la asunción de la tasación, que se habrá practicado por encargo de aquella.

 


Tributación de nueva entidad con socio único

El consultante constituye una sociedad limitada como socio único. Se plantea si es de aplicación el tipo reducido del 15% sobre el IS en el primer y segundo ejercicio de la sociedad en el que su base imponible sea positiva. Esta persona física realizaba antes una actividad calificada como de “gestor administrativo”.

Para la aplicación de dicho tipo se exige que la entidad desarrolle una actividad económica, pero no se considera iniciada una nueva actividad económica cuando ya haya sido realizada por personas vinculadas, transmitiéndolas a la sociedad, ni cuando se haya ejercido, durante el año anterior a la constitución, por una persona física que ostente una participación superior al 50%. La sociedad va a prestar servicios de consultoría y mensajería. Si no realiza la de gestor administrativo, la persona física y la entidad de nueva creación no desarrollan la misma actividad, por lo que podría aplicar el tipo reducido del 15%.

 


Tributación en el IVA del arrendamiento de un inmueble por una asociación sin ánimo de lucro

Para que resulte aplicable la exención por arrendamiento de vivienda del art. 20. 23º. b) de la LIVA será necesario que el uso como vivienda se realice directamente por el arrendatario, como consumidor final, y no por terceras personas. Por el contrario, cuando el arrendatario ceda su uso o subarriende a terceras personas, quedará sujeto y no exento del IVA. Ahora bien, no se entiende que concurra un Subarrendamiento cuando:

-           No exista intención alguna de explotar el bien arrendado, si no la mera intención de cederlo a un uso efectivo de vivienda por una persona física.

-           Esa persona física deberá ser una concreta y deberá figurar necesariamente en el contrato de arrendamiento.

En este caso el arrendamiento de vivienda al empresario quedará sujeto pero exento del IVA, pues no se entiende que se pierda el carácter finalista de la exención. Si no se especifica la persona física usuaria última de la vivienda, pudiendo el arrendatario designarla posteriormente, el arrendamiento quedará sujeto y no exento del IVA.


Deducibilidad de gastos en caso de arrendar una habitación de la vivienda habitual

El contribuyente alquila una habitación de su vivienda habitual durante un periodo de 223 días y se pregunta qué gastos le pueden resultar fiscalmente deducibles, así como el porcentaje que se puede deducir y si debería imputar la renta inmobiliaria por los días que ha estado vacía.

La DGT establece que al no ser el arrendamiento una actividad económica deberá imputar estos ingresos como rendimientos de capital inmobiliario y tendrá derecho a deducirse la parte proporcional de todos los gastos necesarios para su obtención, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble en la parte correspondiente a la habitación alquilada respecto a los días que haya durado el alquiler. En cuanto a los gastos de agua, luz, gas e internet, dichos gastos sólo serán deducibles en la medida en que sean soportados y pagados de forma efectiva por el arrendador, de tal forma que, si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad. No obstante, se deberán prorratear en función de los gastos totales teniendo en cuenta cuales corresponden a esa habitación de la casa que esta alquilada. Respecto de la clave de uso que debe consignarse en la declaración, la consulta establece que debe dirigirse al departamento de gestión de la AEAT.

Por último y en cuanto a la procedencia de imputación de rentas inmobiliaria, establece que no procede realizarla ya que se parte de la premisa de que cuando deje de estar arrendada esos 233 días será su vivienda habitual.

 


La naturaleza del bono se debe conocer en la emisión

La consulta se refiere a la tributación de los vales de comida y otros servicios contratados por empresas en territorios de aplicación del impuesto (IVA) y en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y si la calificación de los bonos (como univalente o polivalente) se encuentra condicionada por el hecho de que el adquirente, conozca con certeza el territorio donde van a ser canjeados estos instrumentos.

Para aclarar esta duda la DGT aclara que la naturaleza del bono se debe conocer en la emisión con independencia de que el adquirente o el tenedor final conozca con certeza en que parte del territorio español va a ser canjeado.


Reconocimiento de deuda

El Tribunal Supremo casa y anula las sentencias de apelación e instancia.

Se reclama el pago de una cantidad pactada por las partes como la cantidad en “negro”, dice la Audiencia, de un contrato de compraventa de una vivienda. Se documenta mediante un reconocimiento de deuda celebrado entre el comprador y su fiador, y un tercero, relacionado con la entidad vendedora.

Tanto el juzgado de instancia como la Audiencia no admiten la reclamación por entender que el reconocimiento de deuda adolece de causa.

El Supremo anula las sentencias sobre la base del 1.277 C.C., por entender que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En el presente caso nada alegó el deudor sobre la inexistencia o ilicitud de la causa.