La documentación de la constitución de derechos reales sobre participaciones y su comunicación a la sociedad
Tal y como recuerda la AP de Barcelona en una reciente sentencia, la LSC establece que la constitución de derechos reales sobre participaciones sociales debe hacerse por medio de escritura pública y, al igual que la transmisión de las mismas, debe comunicarse a la sociedad para que el adquirente pueda ejercer sus derechos como socio, sin embargo, “No hay en la norma ninguna obligación legal por la que el socio o los beneficiados por el derecho real deban facilitar a la sociedad el original de la escritura de constitución del usufructo, o una copia autenticada. Basta con que se proceda a la comunicación por escrito”.
Habiendo comunicado por escrito la transmisión de la nuda propiedad e incluso habiendo facilitado copia de la escritura en la que se constituía el derecho real, en ningún caso la sociedad puede exigir la escritura original, por lo que debe reconocerse la condición de socio desde la fecha de la escritura pública.
Principio de unicidad vs. Principio de estanqueidad
Incidencia de las valoraciones realizadas por la Administración a efectos de otros tributos: Principio de unicidad vs. Principio de estanqueidad
Siguiendo el criterio jurisprudencial, el valor real de los bienes adquiridos, comprobado por la Administración Autonómica, vincularía a la AEAT en la determinación del valor de mercado correspondiente a dicha adquisición a efectos de otros tributos.
Es coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque estén cedidos a las Comunidades Autónomas.
Cumplimiento del derecho de información por parte de la sociedad
Tras recibir la convocatoria de junta, un socio requiere a la sociedad para que le facilite información documental sobre los asuntos a aprobar en el orden del día. Cuando recibió dicho requerimiento, la sociedad tardó tres días en remitirle la información a través de una empresa privada de mensajería y, al no localizar al socio solicitante en su domicilio en tal fecha, volvió a realizar un segundo intento, esta vez con éxito, al siguiente día hábil que justo coincidía con el día de la junta.
La Audiencia Provincial de Barcelona, considera que, si el socio que solicita la información la desea obtener con inmediatez, debe personarse en la sede social y obtenerla “en mano”, pues de no hacerlo, opta por que le sea remitida en su domicilio, no pudiendo pretender que la entrega sea inmediata. En esta segunda opción, se entra a valorar si la gestión que realiza la sociedad para la remisión de la documentación es idónea para tal propósito, dictando la AP que el medio utilizado lo es.
Intereses de demora derivados de la suspensión
Aplicación del régimen general de la LGT a los intereses de demora derivados de la suspensión
En una sentencia reciente, el TS ha resuelto que tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley General Tributaria, pudiendo la Administración liquidarlos directamente, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la ejecución de sentencias en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, particularmente, de su artículo 109, que establece que tanto la administración como las demás partes afectadas por la sentencia pueden promover un incidente de ejecución.
Así las cosas, el TS considera que la liquidación de los intereses de demora derivados de la suspensión no debe seguir el régimen del artículo 133.3 de la LJCA
Exensión por reinversión
Consideración de la vivienda vendida como vivienda habitual para la aplicación de la exención por reinversión
Un contribuyente fija su residencia en un apartamento como consecuencia de un divorcio, adjuntándosele al otro cónyuge la vivienda familiar, y consulta a la DGT, si al vender el apartamento para reinvertirlo en una vivienda más amplia, podría considerar el apartamento como vivienda habitual y aplicarse la exención por reinversión (sin haber cumplido el plazo de 3 años en el apartamento).
La Ley establece que la condición de vivienda habitual, no se pierde cuando, sin cumplir el plazo de 3 años, se produzcan circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. El contribuyente se pregunta en concreto si, el reducido tamaño del apartamento insuficiente para convivir con sus hijos encajaría dentro de esas circunstancias que exigen el cambio.
Tributos contesta que el motivo del cambio de vivienda ya existía y se conocía cuando el consultante establece su residencia en el apartamento adjudicado, y, por tanto, las circunstancias alegadas son previas a la ocupación de una vivienda que no tiene finalidad de llegar a constituir vivienda habitual. Por tanto, al no haber constituido el apartamento vendido la residencia durante un plazo continuado de al menos tres años y no concurrir circunstancias que exijan el cambio de domicilio, no resulta aplicable la exención por reinversión.
Contrato de mediación en exclusiva
En una reciente sentencia el Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación.
Un intermediario reclama los honorarios a un cliente que había vendido el inmueble a un tercero que vio el cartel anunciador de la inmobiliaria y acudió directamente al propietario sin contar con la agencia.
En primera instancia se considera abusiva la cláusula de exclusividad a favor del intermediario, pero en apelación la Audiencia entiende que la cláusula es normal para este tipo de contratos, que incorporan una compensación por la actividad desplegada por el intermediario cuando el cliente venda el inmueble directamente.
El Supremo confirma la sentencia de apelación, e incluso va más allá, porque no acepta la moderación de la pena por no existir cumplimiento parcial o irregular.
Determinación del precio de participaciones en caso de transmisión forzosa
La DGRN revoca la nota de calificación de un Registrador que niega la inscripción de una cláusula estatutaria, que establece que, en caso de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, la sociedad y, en su defecto, los socios, tendrán derecho asunción preferente fijando el precio de las participaciones a su valor contable en lugar de a su valor razonable.
Además, se incluye una cláusula de exclusión de socios, en caso de darse tales procedimientos de ejecución, fijando el mismo método para la obtención del valor de las participaciones.
Contradice el Centro Directivo al Registrador afirmando que, fijar el precio de las participaciones a un valor que difiera del valor razonable, se encuentra dentro de la autonomía de la voluntad de los socios, y que, si esta decisión es tomada en junta universal y por unanimidad, debe poder inscribirse.
La vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley
El TS en un auto reciente ha desestimado un incidente de nulidad contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la empresa Rivas Vaciamadrid, la cual interpretó el artículo 29 LITPAJD en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria. El TS considera que no se ha aplicado el artículo 197 LOPJ de una manera contraria al derecho al juez predeterminado por la ley, al haber abocado al pleno el conocimiento del litigio de la manera que lo hizo. Sin embargo, diversos magistrados del Alto Tribunal, mediante voto particular, han manifestado su desacuerdo con el mencionado Auto del TS, al considerar que el TS debería de haber acordado la nulidad de la sentencia al vulnerar ésta el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, proclamado en el artículo 24.2 de la CE.
Impugnación de acuerdos en junta universal
La impugnación de acuerdos adoptados en una supuesta junta universal por resultar contrarios al orden público
Ocho años después de la celebración de una junta con el carácter supuestamente de universal, un socio impugna los acuerdos adoptados en la misma por entender que son contrarios al orden público, al haber sido la junta universal fraudulenta, ya que él no había asistido y su mujer y socia se había servido de unos poderes generales recíprocos otorgados años antes.
El concepto de orden público resulta fundamental ya que la acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público es imprescriptible. En este sentido el TS tiene declarado que la celebración de una junta universal sin cumplir las condiciones establecidas para ello constituye una causa de nulidad e infracción del orden público.
Sin embargo, en el caso enjuiciado dicha doctrina no resulta aplicable por las circunstancias que concurren, y que se pueden resumir en la existencia de poderes recíprocos para administrar todo el patrimonio y representarse en las juntas o celebrar habitualmente las juntas de forma informal o sin reunirse de hecho (se trataban los temas de la sociedad telefónicamente o en encuentros familiares, redactándose las actas posteriormente y siendo firmadas por cada uno de los socios en sus respectivos domicilios).
Entiende la AP de Barcelona que, siendo esas prácticas habituales, no puede invocarse ocho años después una infracción del orden público, cuando además el demandante había conocido los acuerdos impugnados muchos años antes de la interposición de la demanda.
Deducción por alquiler de vivienda habitual
El consultante reside en una vivienda alquilada desde el año 2010, por lo que se venía aplicando la deducción por el alquiler de vivienda habitual. Tras sucesivas prórrogas, en septiembre de 2018 suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de la misma vivienda, pero con diferente arrendador y aumento de renta. Se pregunta si podría seguir aplicándose la deducción.
La deducción en cuestión, ya suprimida, consistía en la deducción del 10,05 % de las cantidades satisfechas por el alquiler de su vivienda habitual en el periodo impositivo para los contribuyentes con una base imponible inferior a 24.107,20 € contando con unos límites máximos de deducción.
No obstante, se permite seguir aplicando la deducción a aquellos que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 y tuviesen derecho a aplicársela.
La DGT ha señalado que, en lo que respecta a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con el nuevo arrendador, se considerará, a los exclusivos efectos de aplicación de la deducción, como una continuación del anterior contrato, por lo que podrá seguir practicándose la deducción.







