Tributación de la prestación por incapacidad temporal

El consultante tiene suscrito un seguro con una mutualidad de previsión social por el cual, en caso de incapacidad temporal, recibirá la prestación correspondiente.

Se solicita la tributación de la prestación por incapacidad personal. Se deduce que el consultante es mutualista de una mutualidad de previsión social de abogados como profesional no ejerciente.

Tendrá la condición de rendimiento de trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros, cuyas aportaciones hayan sido gasto deducible u objeto de reducción de la base imponible del Impuesto. El consultante tiene suscrito el seguro de manera voluntaria y al margen de su actividad profesional, y tampoco ha tenido nunca derecho a reducir la base imponible, por tanto, las prestaciones no pueden ser calificadas como R. del Trabajo.

Por tanto, tendrán la consideración de RCM rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo.

Las prestaciones recibidas por el consultante generarán una renta que se calificará como Ganancia Patrimonial, pues es una variación en el valor del patrimonio. Siendo la ganancia la diferencia entre las prestaciones recibidas y las primas aportadas que hayan dado lugar a la misma, la ganancia se integrará en la Base Imponible General.

 


Aplicación del 7. P)

Aplicación del 7. P) en los desplazamientos de trabajadores en el seno de un grupo de empresas con sede en distintos países.

El consultante reside en España y trabaja para grupo multinacional controlado por una entidad central en Dinamarca. Desde España dirige el servicio técnico a clientes en España, Italia y Croacia, por lo que realiza viajes a dichos destinos. Se plantea si cabe aplicar la exención prevista en el artículo 7. p) de la LIRPF.

En respuesta, la DGT explica cada uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo:

  • En trabajo debe realizarse en el extranjero. Es decir, el trabajador deberá desplazarse al extranjero y realizar el trabajo desde allí.
  • El destinatario del trabajo tiene que ser una empresa extranjera o un EP establecido en el extranjero. Ahora bien, cuando la operación se realiza en el seno de un grupo de empresas, como es el caso que nos ocupa, deben cumplirse los requisitos del artículo 16.5 de la LIS por considerarse una operación vinculada. Este artículo establece que los servicios produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Es decir, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para las entidades de Italia y Croacia. Esto es, si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad. Si es así, se considera que el servicio se ha prestado. En este caso, la DGT considera que hay un servicio intragrupo, ya que el consultante realiza viajes por trabajo a Italia y a Croacia, por lo que en principio puede entenderse servicio intragrupo.
  • El país donde se realice el trabajo deberá tener un impuesto similar al IRPF en España, y no considerarse paraíso fiscal. Este requisito se entiende cumplido cuando existe un convenio firmado entre ambos países. También se cumpliría puesto que España tiene convenios firmados con Italia y Croacia.

En definitiva, al darse todos los requisitos, el consultante podrá aplicar la exención del artículo 7. P).


Bienes destinados a atenciones a clientes

Bienes destinados a atenciones a clientes: no se entiende cumplido el requisito de consignar de forma indeleble la mención publicitaria si esta va solo en el envoltorio

Una empresa crea una serie de carpetas donde aparece impreso su logo en la parte exterior. En el interior hay una serigrafia de un artista cuyo dibujo se relaciona con la vida social del municipio donde está situada la empresa. Procede a aplicarse la deducción de la cuota del IVA conforme al art 7.4º de la LIVA.

En virtud del mencionado artículo, para que los objetos se puedan considerar publicitarios se deben cumplir dos requisitos: que carezcan de valor comercial intrínseco y que en ellos se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

Por lo tanto, en el mencionado caso, el TEAC establece que el segundo requisito no se cumple, pues solo se imprime la denominación comercial de la empresa en el envoltorio y no se puede entender que sea un objeto de carácter publicitario, no pudiéndose por lo tanto deducir la cuota del IVA soportado por la factura.


Contratos a distancia

El Tribunal tiene que determinar si el artículo 6.1 c) de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores en relación con los contratos a distancia, obliga al comerciante a instalar una línea de teléfono o a crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto.

El Tribunal interpreta que el citado artículo no obliga al comerciante, antes de concluir con un consumidor un contrato a distancia, a facilitar su número de teléfono, a instalar una línea telefónica, de fax o a crear una nueva dirección de correo. Solamente se obliga a facilitar todo lo anterior si el comerciante ya dispone de esos medios para comunicarse con los consumidores. Finalmente, el Tribunal interpreta que el artículo no se opone a que el comerciante facilite otros medios de comunicación distintos de los enumerados en dicho artículo.


Desembolso de dividendos pasivos mediante aportaciones no dinerarias

Tal y como señala la DRGN en una reciente resolución, el desembolso de dividendos pasivos mediante aportaciones no dinerarias debe acompañarse del informe de un experto independiente, y no puede prescindirse del mismo porque los acuerdos hayan sido adoptados por el socio único de la sociedad.

LA DGRN recuerda que la valoración por experto independiente, con la finalidad de asegurar la correcta composición cuantitativa del capital social, es un requisito exigido en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales.


Aprobación de cuentas anuales por una empresa concursada en fase de liquidación

Una compañía en concurso en fase de liquidación en la que las facultades del administrador han sido suspendidas, presenta cuentas anuales formuladas por la administración concursal sin que conste en la certificación la aprobación de éstas por parte de la junta.

El registrador no procede al depósito de las cuentas debido a su falta de aprobación. La DGRN, tras el pertinente recurso, confirma su nota de calificación que según la ley “subsistirá la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores concursales” también debe interpretarse que subsiste la obligación de ser aprobadas por la junta excepto que, por circunstancias del caso, el juez del concurso exonerará a la compañía de tal aprobación.


El recargo extemporáneo no es automático

La Audiencia Nacional ha resuelto, en reciente Sentencia, que no procede la aplicación del recargo extemporáneo, en un supuesto en el que un heredero declara el ISD en plazo y, posteriormente, al descubrir que el causante tenía otros bienes en el extranjero, inmediatamente los declara (aunque ya fuera de plazo), demostrando que no podía tener conocimiento de la existencia de esos bienes inicialmente.

Con este nuevo pronunciamiento, la Audiencia, insiste en que la Administración debe analizar las circunstancias del caso para determinar la procedencia o no de la aplicación del recargo por declaración fuera de plazo, rechazando el automatismo del mismo.

Afirmar la aplicación automática del recargo, interpretando literalmente la Ley, colocaría al contribuyente en peor situación que la que tendría frente a la imposición de una sanción, ya que no existiría la posibilidad de tomar en consideración un error involuntario para excluir el recargo. Error que, por otro lado, nunca hubiese tenido el carácter de sancionable si hubiese mediado requerimiento previo.

 

Recordemos que los requisitos para la aplicación del recargo por declaración fuera de plazo, regulado en el artículo 27 de la LGT son (i) la presentación de la autoliquidación, (ii) el resultado a ingresar derivado de la misma, y (iii) la extemporaneidad y (iv) espontaneidad de la presentación. La Ley considera el recargo como una obligación tributaria accesoria, cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria: la presentación en plazo de la autoliquidación. Es decir, no condiciona la exigencia del recargo a la existencia de culpabilidad. Expresamente lo señala la LGT en su artículo 27.2 al establecer que el recargo excluirá la imposición de las sanciones que hubieran podido exigirse.

No obstante -señala la Audiencia- aunque el recargo no tenga naturaleza jurídica sancionadora, no puede prescindir de manera absoluta de la voluntad del contribuyente, es decir, las circunstancias en que se ha producido el retraso, y la disposición del obligado tributario, deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta procedente la imposición del recargo.

 

Siendo el recargo una obligación tributaria accesoria, no pueden negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, lo que implica que el recargo no procede cuando el retraso en el cumplimiento de la obligación se deba a caso fortuito o fuerza mayor, e incluso no cabe el devengo del recargo, cuando dicho retraso no dependa de la voluntad del contribuyente, si no que esté condicionado por elementos ajenos a su conducta.

 

Así, el artículo 27 de la LGT debería interpretarse en el sentido de que podría no exigirse, no por la inexistencia de culpabilidad, si no por la existencia de un error involuntario fundado, caso fortuito o fuerza mayor.

 

En el presente supuesto, el contribuyente, tras conocer que existían depósitos dinerarios del causante en una entidad norteamericana, lo puso inmediatamente en conocimiento de la Administración, para que el órgano administrativo dictaste la oportuna liquidación, lo que indica que, si no ha cumplido su obligación tributaria en plazo, es porque desconocía la existencia de los bienes. Es claro que nunca existió la posibilidad real de declarar en plazo, que se trata de un contribuyente que quiere cumplir, con la diligencia temporal requerida, sus obligaciones tributarias, y que, si no lo ha hecho, ha sido por acontecimientos ajenos a su voluntad.

En atención a estas circunstancias, y a los principios de buena fe, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, considera la AN que el contribuyente no tenía en modo alguno la obligación de soportar el recargo, pues no le era exigible otra conducta distinta que la que efectivamente desarrolló.

 


Exención de impuestos

 La exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte en el alquiler a personas vinculadas

El consultante es propietario de una empresa de alquiler de embarcaciones que están matriculadas bajo el supuesto de exención del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte del art 66.1.g de la Ley de Impuestos Especiales.

Quiere alquilar una de estas embarcaciones a una empresa de su hijo mediante un contrato de alquiler y a precio de mercado, y se pregunta si esto le provocaría perder el derecho a la mencionada exención.

La DGT establece que el hecho de que se ceda en arrendamiento la embarcación a una entidad vinculada aunque sea a precio de mercado, supone un incumplimiento del requisito de afectación exclusiva al ejercicio de la actividad de alquiler, ya que es el propio artículo 66.1.g de la Ley II.EE el que considerara que no existe la mencionada actividad cuando el titular de la embarcación o cualquier persona vinculada a esta reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial.

Por lo tanto, la pérdida del beneficio fiscal obtenido con la obligación de ingresar las cuotas, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la primera matriculación definitiva de la embarcación a nombre del propietario.


La aplicación de la reducción por rendimientos irregulares

En una sentencia reciente, el TS determina que los ingresos obtenidos por la actuación de una defensa procesal de un abogado en ejercicio, cuando el litigio se ha extendido más de dos años, se consideran generados en un periodo superior a éste cuando se perciban de una sola vez o varias, a efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos irregulares.

Asimismo, el TS considera que a efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del artículo 32.1 LIRPF, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción, ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, y no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta.


La convocatoria de juntas por correo electrónico

Una vez admitida sin discusión la convocatoria de juntas generales por correo electrónico complementada con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como puede ser la solicitud de confirmación de lectura), la DRGN plantea si es admisible establecer en el sistema de convocatoria"que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de ésta siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema".

Se trata de evitar que uno de los destinatarios de la convocatoria pueda leerla y no enviar la confirmación de la recepción, dependiendo de su voluntad los efectos de la convocatoria.

 La DRGN valida la cláusula estatutaria debatida, pues “acreditada en la forma pactada la emisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.”