No cabe denegar un aplazamiento sin motivación concreta
La concesión de un aplazamiento se configura como un poder discrecional de la Administración. Sin embargo, no cabe denegar el mismo mediante acuerdo insuficientemente motivado, basado únicamente en la afirmación genérica de “dificultades estructurales de tesorería”.
Además, la Administración no puede, en vía de reposición, tratar de subsanar la falta de motivación del acuerdo denegatorio del aplazamiento añadiendo otros motivos distintos para tratar de fundamentar la denegación del fraccionamiento.
La renuncia al derecho de suscripción preferente
Una sociedad realiza varias ampliaciones de capital, emitiendo acciones con prima de emisión. En todas las ampliaciones se produce renuncia al derecho de suscripción preferente de unos accionistas en favor de otros, o de alguno de nueva incorporación, en base a un acuerdo de inversión firmado entre las partes.
La Administración efectúa una regularización del IS, considerando que dichas renuncias se tratan de donaciones, y por ello, de una transmisión lucrativa por la que la sociedad debió tributar.
La sociedad, al no estar de acuerdo reclama ante el TEAC, y posteriormente ante la AN, y ésta última resuelve dando la razón a la Administración considerando que ha existido una transmisión a título lucrativo, y que el conjunto de ampliaciones ha llevado a la tenencia de un porcentaje de participación del que no existe correspondencia entre los desembolsos efectuados y el valor de las participaciones.
Por tanto, resultaría de aplicación la regla especial de valoración según la cual se valoran por su valor de mercado los elementos patrimoniales transmitidos o adquiridos, de tal forma que la entidad transmitente debería integrar en su base imposible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable; y por parte de la entidad adquirente integraría en su base imponible el valor de mercado del elemento patrimonial adquirido.
Tratamiento fiscal de las pensiones por incapacidad percibidas en el extranjero
El contribuyente percibe de Italia una pensión por incapacidad derivada de un empleo anterior y se cuestiona si dicha renta está exenta en España por aplicación del artículo 7.f) de la LIRPF.
En primer lugar, hay que localizar la tributación de esta renta. Según la normativa interna, al tener su residencia fiscal en España, es contribuyente del IRPF y tributa por su renta mundial en España con independencia de donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Por su parte, el CDI somete estas rentas a imposición en España, salvo que se trate de pensiones públicas, en cuyo caso sólo se podrían someter a imposición en Italia salvo que el pensionista, residente en España, tenga nacionalidad española, tributando la pensión exclusivamente en España.
En segundo lugar, presumiendo la imposición en España para la aplicación de la exención del artículo 7.f) la incapacidad deberá ser permanente absoluta o gran invalidez. Por tanto, el grado de incapacidad de la pensión extranjera deberá ser equiparable y además la entidad pagadora deberá tener el carácter de sustitutoria de la Seguridad Social. El TS se pronuncia al respecto determinando que la competencia para la calificación de la incapacidad corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Libertad de amortización para inversiones con creación de empleo
Recientemente, la Dirección General de Tributos, en una consulta en la que se explica que se ha producido un cambio de titularidad de la actividad profesional ejercida por una persona física creándose una sociedad limitada profesional unipersonal que ejerce la misma actividad, ha reiterado su criterio: para poder aplicar el incentivo fiscal que posibilita a las empresas de reducida dimensión amortizar libremente los elementos nuevos de inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, siempre que estén afectos a la actividad económica, es necesario que haya un incremento de la plantilla media total de la sociedad respecto de la plantilla de los 12 meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período de 24 meses.
La DGT ha indicado en relación de los contratos en los que la sociedad se subroga, que:“la incorporación de nuevos trabajadores derivada de la subrogación, con asunción de las obligaciones existentes para el nuevo empleador, no puede considerarse como creación de empleo”.
Esto implica que el nuevo empleador no pueda computar los nuevos trabajadores incorporados por subrogación o cesión como un incremento de la plantilla media de la entidad con respecto de la inicial.
El consultante constituye una sociedad de reducida dimensión y adquiere inmovilizado material nuevo, la plantilla media de la sociedad en 2018 se ha incrementado con respecto a 2017, principalmente a través de subrogaciones.
Se pregunta entonces si es posible aplicar el incentivo fiscal de la libertad de amortización de los inmuebles adquiridos por el incremento de la plantilla media (de los 12 meses anteriores y el incremento se mantenga durante 24 meses).
Tributos responde que la incorporación de nuevos trabajadores derivada de la subrogación, con asunción de las obligaciones existentes por el nuevo empleador, no puede considerarse como creación de empleo, y, por tanto, no se considera como incremento de plantilla media.
Cesión de deuda y conflicto de intereses
En una cesión de créditos, el Registrador de la Propiedad suspende la calificación porque una misma persona actuaba como administrador de la sociedad deudora del crédito cedido y como administrador de la sociedad adquirente del mismo, entendiendo que existía un conflicto de intereses que debía salvarse mediante acuerdo de la junta general de socios de la sociedad cesionaria.
Tal y como recuerda la DRGN, el control de un posible conflicto de intereses es exclusivamente judicial, por lo que no puede ser objeto de calificación registral, pero es que además en una cesión de créditos la intervención y consentimiento del deudor no es necesaria.
La calificación registral debe limitarse a "revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación".
Cambio de órgano de administración sin figurar en el orden del día
Se califica negativamente la inscripción de un acta notarial en la que se cesaba a uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y no se nombraba ningún sustituto, cambiando por tanto el órgano de administración a un solo administrador, cuando éste debía estar formado por dos mancomunados sin que este punto figurara en el orden del día de la junta.
Tras el pertinente recurso, la DGRN confirma la calificación y dicta que el cese de los administradores y el ejercicio de la acción social no requieren figurar en el orden del día, como tampoco el nombramiento del sustituto del administrador cesado.
En este caso, la junta no nombró un sustituto del administrador mancomunado que se cesa de su cargo, sino cambió el órgano de administración y su forma, por lo que este aspecto sí que requería constancia en el orden del día.
Acuerdos de rectificación de oficio del dominio fiscal
Fecha hasta la que los acuerdos de rectificación de oficio del domicilio fiscal pueden retrotraer sus efectos
Los acuerdos de rectificación del domicilio fiscal declarado, comprueban el cumplimiento de la obligación formal de “comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria”, por lo que tal obligación prescribe cuando lo hagan las obligaciones materiales para las que vaya a surtir efectos.
Podrá modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas. Dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, por lo que sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que no hubieran prescrito en dicha fecha.
Presentar en España la declaración por IRPF o no
El consultante ha trabajado para una empresa española desplazado parte del año en Noruega y ha presentado declaración de la renta por la totalidad de los rendimientos percibidos de la empresa. La empresa ha declarado e ingresado en España las retenciones a cuenta practicadas sobre parte de sus rendimientos de trabajo, aunque no la totalidad del año. ¿Tiene que presentar en España declaración por el IRPF?
Si no se considera residente fiscal en España, se le considera contribuyente por el IRNR, tributando por este impuesto solo por las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España. En este caso, en la medida en que las retribuciones satisfechas por la empresa española deriven directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en el extranjero, no estarían sujetas a tributación en España conforme al artículo 13.1.c)1º del TRLIRNR.
Denegación de las solicitudes de devolución del IVA a la importación
Pago por persona interpuesta distinta del agente de aduanas o del importador, y devolución de IVA
En el supuesto caso, tanto el TEAR como la sentencia del órgano judicial de instancia, confirmaron la denegación de las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a la importación, no reembolsado al agente de aduanas y con base en que la parte recurrente, que era la representante ante la Administración Aduanera de la mercantil importadora, no satisfizo el IVA a la importación mediante cargo sobre una cuenta corriente de su titularidad sino que se satisfizo con cargo a la cuenta corriente de otra mercantil.
El TS estima el recurso frente a las resoluciones del TEAR y falla, por una parte, que el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución. Por otra, dice que el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.
Discrepancias entre la certificación de la denominación y la solicitud del NIF provisional
Se califica negativamente la inscripción de la constitución de una sociedad, debido a una discrepancia entre la denominación que figura en la certificación del Registro Mercantil Central y la denominación que aparecía como solicitante del NIF provisional de la sociedad y el modelo 600.
La DGRN, tras el pertinente recurso, revoca la calificación, pues afirma que de los datos que fueron aportados al Registro, junto con la documentación complementaria que se entregó una vez conocida la calificación, el Registrador podía deducir con claridad cual era la denominación correcta y cual era la que debía ser objeto de inscripción al haber sido solicitado el NIF definitivo y la presentación del modelo 600.
Añade la DGRN que “no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.”
Además, el recurrente, trata de imponerle las costas al Registrador y aunque la DGRN reconoce que cabe hacerlo y que en este caso correspondería, no lo estima porque también impugno otra calificación en el mismo recurso que fue desestimada.



