El TS ha confirmado la nulidad de la tasa de Barcelona sobre el control de viviendas vacías
El Tribunal Supremo ha confirmado la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) declarando que el Ayuntamiento de Barcelona no tiene el poder de regular los impuestos sobre viviendas vacías, que tiene por objeto penalizar las personas que tienen propiedades que han estado desocupadas durante más de dos años.
La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) apeló la modificación de la tasa municipal que fue aprobada el 30 de septiembre 2016. Esta modificación fue anulada por el TSJC en julio 2017. El Tribunal Supremo ha confirmado esta decisión tomada por el TSJC, argumentando que la tasa infringe el artículo 20 del Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 52 de la Ley 1/2006 reguladora del Régimen Especial del municipio de Barcelona.
Sujeción al IVA de entidad mercantil
Exclusión de la exención de segundas y ulteriores entregas de edificaciones en régimen de arrendamiento financiero
El consultante es una entidad mercantil que desarrolla su actividad en una nave industrial de la que es arrendataria con opción de compra. Se cuestiona la sujeción al IVA del ejercicio de la opción de compra.
La DGT atribuye la condición de empresario tanto al arrendador (5. Uno LIVA) como al consultante (art. 5. Dos LIVA) por lo que dicha operación quedaría sujeta al IVA. Califica el arrendamiento financiero como una prestación de servicios hasta el momento en el que el sujeto ejerza la opción de compra o se comprometa a ejercerla donde será considerada como una entrega de bienes.
No resultará aplicable la exención por entrega de segunda edificación, puesto que en los contratos con opción de compra no se agotará la primera entrega siempre que se destine su uso al arrendamiento. En consecuencia, la entrega de la edificación estará sujeta y no exenta en IVA. Ahora bien, si el contrato no hubiera sido suscrito por el promotor o se hubiera destinado a un uso distinto al arrendamiento durante 2 años, la entrega posterior estaría sujeta y exenta del IVA; cabiendo la posibilidad de renuncia en cuyo caso el consultante pasaría a ser sujeto pasivo de las operaciones.
Exención por reinversión de adquisición de vivienda habitual
La consultante adquiere un inmueble que va a destinar a su vivienda habitual y firma ese mismo día un contrato de comodato con el vendedor para que este pueda seguir utilizando gratuitamente el inmueble hasta finales de año. Pasada dicha fecha, circunstancia que ocurre, el vendedor deberá compensar económicamente a la consultante por cada día de retraso en la entrega de las llaves. Esta situación se prolonga durante un año, y se pregunta si, cuando proceda a la venta de la vivienda habitual donde viene residiendo, podrá aplicarse o no la exención por reinversión de vivienda habitual, así como la tributación de los importes obtenidos del vendedor del inmueble por la penalización.
La DGT establece que podrá gozar de la exención las ganancias patrimoniales que derivan de la transmisión de la vivienda habitual cuando el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un plazo máximo de dos años desde la fecha de transmisión. En el caso de que la reinversión no se realice el mismo año de enajenación se deberá hacer constar en la declaración del ejercicio en el que se obtiene la ganancia la intención de reinvertir en esas condiciones y plazos.
Conforme a la DGT y a resoluciones del TEAC, para que la consultante se pueda beneficiar de la exención, se deberá efectuar la reinversión en el plazo de dos años anteriores o posteriores desde la fecha de enajenación. En este caso la nueva vivienda se adquiere jurídicamente el día que se firma el contrato de compraventa, por lo que para que se pueda beneficiar de la exención es necesario que la enajenación de esta se produzca en un periodo no superior a dos años desde la fecha de firma de la compra.
Respecto a la tributación de los importes percibidos del vendedor por la cesión del inmueble adquirido, serán considerados como rendimientos del capital inmobiliario, conforme al artículo 22.1 de la Ley del Impuesto:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”
Caso que exige la acreditación del ingreso de la retención en la AEAT
La devolución de retenciones de IS efectuadas por subdepositario extranjero exige la acreditación del ingreso de la retención en la AEAT
El TSJ de Madrid ha resuelto que no procede la devolución de las retenciones correspondientes a los Intereses de títulos de deuda emitida por entidades españolas, depositados en una entidad española, que a su vez están depositados en una no residente, que no tiene obligación de presentar el modelo 193, pues no se puede comprobar si efectivamente se han practicado e ingresado las retenciones.
Señala el Tribunal que, el contribuyente, en lugar de presentar como prueba los certificados de retenciones de los bancos depositarios, debió presentar certificados del emisor de los bonos o participaciones que es el único que puede demostrar que la retención se ha practicado e ingresado efectivamente. Los certificados de los bancos únicamente pueden justificar que el contribuyente obtuvo un rendimiento pagado por el emisor.
Cómputo de intereses de demora en ejecución de resolución económico-administrativa pagada
El contribuyente había ingresado la liquidación inicial, que se anula, completa, liquidando intereses a su favor por todo el tiempo transcurrido desde el pago; y se emite una nueva liquidación, con intereses contra el contribuyente hasta el pago la fecha de pago.
El TEAC estima que, en estas circunstancias, no procede descontar los intereses por el tiempo en que el TEAR superó su plazo máximo para resolver, puesto que no había suspensión del acto reclamado, evitando así el enriquecimiento injusto de ambas partes ya que previamente también se liquidaron intereses a favor del contribuyente por ese mismo período.
Déficit patrimonial en concurso culpable
En una reciente sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia por primera sobre la interpretación del artículo 172 bis de la Ley Concursal en su nueva redacción establecida por el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo. El Alto Tribunal estima el recurso de casación.
En un concurso de acreedores calificado como culpable, se inhabilita por 2 años a los administradores solidarios y se les condena a cubrir el déficit patrimonial en la medida que han generado o agravado la situación de insolvencia (art. 172 bis Ley Concursal). La calificación se justifica en irregularidades contables al incluir en el balance de situación como deudores una partida de 440.000 € sin identificar ni a los deudores ni las deudas.
La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación y reduce la condena a la cobertura del déficit hasta la cifra de 440.000 €.
El Alto Tribunal elimina la responsabilidad por dicho déficit, al no haberse justificado mínimamente que la inclusión de dicho activo ficticio agravó la situación de insolvencia de la sociedad ni mucho menos en esa cifra.
Doble venta de inmueble
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 304/2019 de 28 de mayo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de apelación y desestima la demanda.
La demandante compró en documento privado y tomó posesión de una parcela que formaba parte de una finca que, posteriormente, fue objeto de venta por el mismo vendedor a favor de otro comprador que inscribió en el Registro de la Propiedad.
El Tribunal Supremo aplica el art. 1.473 C.C., y entiende que, aunque el primer comprador tomó posesión, el segundo compró de buena fe e inscribió en el registro, quedando protegida su compra por la fe pública registral.
El Alto Tribunal pone de manifiesto la negligencia muy grave del vendedor al no mencionar la primera venta, dejando abierta la exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados al primer comprador.
La modificación de un aumento de capital inscrito en el Registro Mercantil
Una sociedad realiza un aumento de capital por compensación de créditos que se inscribe en el Registro Mercantil. Posteriormente presentan a inscripción una escritura en la que se elevan a público los acuerdos adoptados en junta por los que se anula y deja sin efecto la citada ampliación de capital por entender que perjudicaba a los socios minoritarios, que es calificada negativamente por el registrador.
LA DRGN recuerda que “(…) inscrita la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito.”
Actividad económica en el Impuesto sobre el Patrimonio
La exención de los bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica en el Impuesto sobre el Patrimonio
En una consulta reciente, la DGT ha resuelto que si la actividad se ejerce por una comunidad de bienes, cada comunero debe realizar por sí mismo la actividad y cumplir, individualmente considerado, los requisitos exigidos legalmente, por lo que cada comunero ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, lo que, en el ámbito de la Seguridad Social, determina la necesidad del alta como autónomo.
Imputación temporal de rendimientos del trabajo percibidos tras una sentencia judicial
Como consecuencia de una sentencia judicial que adquiere firmeza en 2016, la consultante ha percibido en 2018 unos rendimientos del trabajo comprendido desde 2012 a 2016, y pregunta a la DGT a qué periodo debería imputar estos rendimientos.
La DGT ha señalado que, como regla general los rendimientos del trabajo se imputan en el periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, en el supuesto de no haber percibido la totalidad de la renta por estar pendiente de sentencia judicial, la imputación será en la fecha que la sentencia adquiera firmeza.
Por tanto, cuando los rendimientos del trabajo se perciban en periodos impositivos diferentes en que fueron exigibles y por causas justificables no imputables al contribuyente, se imputaran a través de una autoliquidación complementaria, rehaciendo la declaración presentada en su día con las incorporaciones resultantes de la sentencia, sin sanción ni intereses ni recargo alguno.





