Límite deducción inversiones en producciones españolas

La deducción dispuesta en la LIS, limitada a 3 millones de euros, tiene por objeto incentivar las inversiones que se realicen en las producciones fílmicas españolas. Los elementos que determinan la cuantificación y aplicación del incentivo toman como referencia la producción en la que se está invirtiendo.

Si fuese una coproducción, el límite se distribuiría entre los coproductores según su porcentaje de participación.

En consecuencia, un mismo contribuyente podrá aplicarse deducciones superiores al límite cuando participe en varias producciones, sin perjuicio de la aplicación de otros límites que resulten de la misma ley.

 


Cuantía de la reclamación económico: base imponible negativa

En contra del criterio del TEAC, la AN aclara que la cuantía de la reclamación es el interés económico “en juego” en el procedimiento, es decir, la totalidad de los componentes de la deuda tributaria, no solo el concreto importe de la cuota exigida o de la base imponible eliminada como consecuencia de la regularización practicada.

En ese sentido, en un supuesto en el que, además de liquidar la cuota del ejercicio objeto de regularización, se incrementa la base declarada de forma que de ser negativa pasa a positiva, la cuantía debe incluir, además del importe de la cuota liquidada, el importe de la potencial cuota que se devengaría en siguientes ejercicios como consecuencia de la imposibilidad de aplicar la base negativa eliminada.

 


Cálculo del rendimiento de los inmuebles

El rendimiento neto de los arrendamientos de inmuebles debe calcularse para cada inmueble arrendado

La DGT ha aclarado que los gastos de financiación del inmueble arrendado sólo podrán deducirse de los rendimientos íntegros del alquiler de dicho inmueble, sin que puedan deducirse de los rendimientos íntegros del alquiler de otros inmuebles del contribuyente.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la determinación del rendimiento neto derivado de los arrendamientos debe efectuarse para cada inmueble arrendado, con independencia de que posteriormente se sumen para determinar el rendimiento neto reducido total.


Participaciones sociales

Valoración de las participaciones sociales ante un procedimiento de embargo de las mismas

Cuando a una sociedad le sea notificado el inicio de procedimiento de embargo de sus participaciones sociales, ésta podrá adoptar un acuerdo por unanimidad estableciendo que en los estatutos se incluya la posibilidad al ejercicio del derecho de adquisición preferente sobre las mismas, o bien excluir al socio cuyas participaciones sociales se han embargado, evitando así la adjudicación de las participaciones en favor de un tercero.

Además, se podrá acordar también que se fijen en dichos estatutos los criterios para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales, siendo el valor razonable igual al valor contable del último balance aprobado por la Junta a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, y del ejercicio del derecho de adquisición preferente en caso de transmisión forzosa.

En resumen, en el caso de embargo de participaciones sociales, se permitirá la inscripción en el Registro de una cláusula adoptada por la Junta universal de accionistas, según la cual se acuerde por unanimidad que el valor razonable a tener en cuenta para el precio de transmisión de las participaciones sea el valor contable del último balance aprobado por la Junta.

 


Legitimación para impugnar actuaciones de embargo de bienes gananciales

La notificación de las actuaciones de embargo al cónyuge no deudor, cotitular, en los casos de embargos de bienes gananciales, establecida en el artículo 170.1 de la LGT y 76.3 del RGD tiene la finalidad de que: (i) este cónyuge pueda instar la disolución de la sociedad de gananciales o interponer una tercería de dominio o cualquier otra acción civil y (ii) conozca de la existencia del embargo en su condición de propietario.

Ahora bien, no tendrá competencia para impugnar dicha diligencia de embargo por los bienes gananciales.

 


Imputación de rentas en dos viviendas contiguas con una única referencia catastral

Imputación de rentas en dos viviendas contiguas con una única referencia catastral

El consultante es propietario de dos viviendas contiguas con dos contadores de luz independientes, dos accesos independientes, pero bajo la misma referencia catastral e inscrito en el registro mercantil como una sola vivienda, y se pregunta si a efectos del IRPF tendría la consideración de una o dos viviendas y si, por lo tanto, cabría imputar rentas inmobiliarias por el tiempo que permanece vacía.

La DGT establece que, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento para considerar como vivienda una de las dos viviendas contiguas con accesos independientes, aunque estén unidas registralmente y dispongan de una única referencia catastral.

Por lo tanto, en el caso de que una de las dos viviendas se encontrase vacía durante cualquier periodo del año, procedería imputar la correspondiente renta inmobiliaria de acuerdo con lo dispuesto en el art 85 de la LIRPF. En este caso, al disponer el inmueble de una sola referencia catastral, se deberá tener en cuenta la parte del valor catastral del inmueble que resulte asignable a la vivienda vacía, ateniendo el periodo de tiempo en que no estuvo arrendada. Lo mismo ocurriría en el caso de que ambas viviendas estuviesen alquiladas, se deberá integrar el rendimiento neto de capital inmobiliario generado por cada una de ellas.


Aportaciones del socio único

La información sobre las aportaciones del socio único en el balance final de liquidación

Tal y como señala la DRGN en una reciente resolución, el balance final de liquidación de una sociedad puede ser confeccionado de forma simple y no debe ajustarse necesariamente a las normas sobre la formación de las cuentas anuales, ya que su finalidad es fijar el patrimonio social repartible.

En el expediente objeto de resolución, existía en el balance de liquidación una cuenta de “Aportaciones de socios” con signo negativo, considerando el Registrador que dicha cuenta solo podía ser positiva o con importe cero.

Sin embargo, la DRGN entiende que la información sobre las aportaciones del socio único resulta superflua a los efectos de la concreta liquidación societaria que se documenta en la escritura calificada, toda vez que es determinante que en dicha escritura el liquidador manifiesta, y que tal y como consta en el balance incorporado, no hay activo ni pasivo exigible, habiendo superado las pérdidas el importe correspondiente al capital social y habiendo sido necesario realizar por el socio único aportaciones a fondo perdido.

 


Nueva categoría para diferenciar denominaciones sociales

Tras la solicitud de denominación social de “Broker7Islas, S.L.”, el Registro Mercantil Central deniega la certificación de dicha denominación por existir identidad entre la solicitada “Isla Broker Corredores de Seguros, S.L.”, afirmando que el número siete no posee carácter diferenciador y que los términos “bróker” e “isla” a pesar de figurar en diferente orden tampoco son suficientes.

Tras el pertinente recurso, la DGRN revoca la calificación, dictando que todos los términos de la denominación solicitada, por sí solos, carecen de virtualidad diferenciadora pero valorados en conjunto provocan una denominación claramente diferenciable.

Con esta resolución, la DGRN añade una nueva “categoría” de elementos diferenciadores a la hora de solicitar una denominación y es la del grupo de elementos que carezcan de fuerza diferenciadora pero que en conjunto hagan diferente una denominación.

 


Cumplimiento de requisitos para aplicación de donaciones de empresa

Reducción por donación de empresa al momento en que deben cumplirse los requisitos exigidos para su aplicación

Un padre dona a su hija con fecha de 27 de febrero las participaciones de una sociedad, pasando la misma a ostentar el 100% de la sociedad y presentando autoliquidación del ISyD aplicando la reducción del 95%. La inspección establece que no puede aplicar esta reducción ya que no tiene personal asalariado al cargo, al no considerar válido ninguna de las dos personas que se encuentran como asalariadas, pues una es la propia hija, que pasa a tener el 100% de la sociedad y el otro es su cónyuge, que viene trabajando en la sociedad desde el 1 de noviembre de 2008 y, por tanto, con posterioridad a la donación.

La administración considera que el momento de devengo del impuesto es el 31 de diciembre de ese año, y que por lo tanto en ese momento la recurrente ya ostentaba el 100% de la sociedad y ejercía las labores de administración, no pudiendo considerarse como personal asalariado.

Sin embargo, el tribunal central aprecia que el momento del devengo es la fecha de la donación, es decir, el 27 de febrero, cuando la recurrente trabajaba como asalariada en la empresa.

El Tribunal Central resuelve citando una sentencia del Tribunal Supremo, que si bien se refiere a una sucesión mortis causa establece que es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, donación de empresa, y por ello, se cumple el requisito de tener una persona contratada en el momento en que se produce la donación, lo que conlleva a que en el presente caso se cumpla el art. 27.2.b) de la Ley de IRPF..

 


El TEAC unifica criterio

El TEAC unifica criterio: No se admite una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, por el mismo motivo, habiendo sido desestimada la primera

Las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por un motivo por el que ya fueron previamente desestimadas pueden ser inadmitidas a trámite sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión.

El TEAR sostenía que de la normativa aplicable (artículos 126 a 130 del RD 1065/2007) no se deduce que el interesado no pueda reiterar su petición si la resolución se denegó, sólo se deduce que no podrá solicitar rectificación en caso de que exista liquidación administrativa con motivo coincidente.

No obstante, una reciente resolución del TEAC señala que el efecto preclusivo de las liquidaciones se puede extender a las resoluciones desestimatorias dictadas en el procedimiento de rectificación. Lo que determina, por tanto, la imposibilidad de presentar la solicitud de rectificación de autoliquidación es la existencia de resoluciones que hayan puesto fin a procedimientos de comprobación o investigación, con independencia de que incorporen o no una liquidación, siempre, eso sí, que se trate de comprobaciones cuyo alcance incluya el elemento de la obligación tributaria al que se refiera la solicitud de rectificación de la autoliquidación.