Bienes destinados a atenciones a clientes: no se entiende cumplido el requisito de consignar de forma indeleble la mención publicitaria si esta va solo en el envoltorio
Una empresa crea una serie de carpetas donde aparece impreso su logo en la parte exterior. En el interior hay una serigrafia de un artista cuyo dibujo se relaciona con la vida social del municipio donde está situada la empresa. Procede a aplicarse la deducción de la cuota del IVA conforme al art 7.4º de la LIVA.
En virtud del mencionado artículo, para que los objetos se puedan considerar publicitarios se deben cumplir dos requisitos: que carezcan de valor comercial intrínseco y que en ellos se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por lo tanto, en el mencionado caso, el TEAC establece que el segundo requisito no se cumple, pues solo se imprime la denominación comercial de la empresa en el envoltorio y no se puede entender que sea un objeto de carácter publicitario, no pudiéndose por lo tanto deducir la cuota del IVA soportado por la factura.